REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000833
ASUNTO: RP11-P-2015-000833
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
HECHOS
En fecha 03-09-2014, aproximadamente a las 7:00 p.m., los ciudadanos LUÍS ALFONZO RUIZ MORALES, YONI JOSÉ MALAVÉ LUNA, JUAN ALFONZO RUIZ Y HÉCTOR EDUARDO DE LA ROSA, en el sector Los Placeres de la Pica, a 100 mts del Centro Ítalo. Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agraden de manera verbal a la ciudadana SULAY DEL PILAR DE LA ROSA MORALES, burlándose de ella, amenazándola en golpearla, lo que le ocasiona inestabilidad emocional, .
En fecha 26/05/2015, el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, ratificó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas a los ciudadanos: Luís Alfonzo Ruiz Morales, Yoni José Malavé Luna, Juan Alfonzo Ruiz y Héctor Eduardo De La Rosa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
El 25/09/2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación y se ORDENO la Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS ALFONZO RUIZ MORALES, YONI JOSÉ MALAVÉ LUNA, JUAN ALFONZO RUIZ Y HÉCTOR EDUARDO DE LA ROSA, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULAY DEL PILAR DE LA ROSA MORALES.-
El 08/10/2015, se emite auto de ingreso a la fase de juicio y se convoca a audiencia para el 29/10/2015, a las 10:30 de la mañana en las instalaciones de este, sin que se haya podido realizar la audiencia de Juicio oral, pese a los múltiples llamados realizados por el Tribunal.-
Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, toda vez que “... para verificar el transcurso del tiempo para cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...” Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014.-
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del presente asunto, que efectivamente los hechos ocurrieron el 03-09-2014, en el sector Los Placeres de la Pica, a 100 mts del Centro Ítalo. Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y han transcurrido a la fecha (28/02/2018) TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de los acusados.-
Así pues, este tiempo ha sido más que suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud que el delito de AMENAZA, imputado por la representación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena a imponer de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su término medio es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena a imponer de SEIS(06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, y conforme al artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos sólo se le sumarian al delito principal, SEIS (06) MESES de PRISIÖN, para un total de pena a imponer de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, y para la prescripción se requiere la pena aplicar mas la mitad por lo que a dicha pena VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION se le sumaria la mitad de la misma, es decir ONCE (11) MESES DE PRISION, lo que da un total de pena a aplicar de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISION, lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ello en virtud de lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; es por lo que encuadran perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no imputabilidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2000, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 300 Numeral 3 primer supuesto, en relación, con los artículos 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Y así se decide.-
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta a los acusados LUÍS ALFONZO RUIZ MORALES, YONI JOSÉ MALAVÉ LUNA, JUAN ALFONZO RUIZ Y HÉCTOR EDUARDO DE LA ROSA, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor de los ciudadanos LUÍS ALFONZO RUIZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 19.527.117, nacido en fecha 21-06-1990, domiciliado en el Sector Los Placeres de La Pica, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros del Ítalo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YONI JOSÉ MALAVÉ LUNA, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° 18.917.466, nacido en fecha 30-07-1986, domiciliado en el Sector Los Placeres de La Pica, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros del Ítalo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JUAN ALFONZO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.881.633, nacido en fecha 29-10-1963, domiciliado en el Sector Los Placeres de La Pica, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros del Ítalo, y HÉCTOR EDUARDO DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.174.034, nacido en fecha 22-07-1977, domiciliado en el Sector Los Placeres de La Pica, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros del Italo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULAY DEL PILAR DE LA ROSA MORALES, le fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello por estimar motivadamente que hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal, ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3° primer supuesto, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. . Y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de oficio en el día de hoy. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Central. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ERIKA PINO.
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