REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000679
ASUNTO: RP11-P-2018-000679
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 8 de Marzo de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano HAYVIZ DEL VALLE VIZCAINO GUERRA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO cuenta con la asistencia de un defensor privado, por lo que se hizo pasar al sala la Defensora Publica abg. Amagil Colon quien acepto el cargo designado por el imputado prestando el correspondiente juramento de ley y fueron impuesto de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano HAYVIZ DEL VALLE VIZCAINO GUERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 07-03-2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia. Esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde nos trasladamos hacia al población de San José, parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con la finalidad de realizar un arduo patrullaje preventivo, con el objeto de minimizar el índice delictivo, que día a día mantiene en zozobra a los ciudadanos que convive en esta ciudad, una vez presente en la calle principal de dicho poblado, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, realizamos recorrido por las adyacencias del lugar, consiguiendo avistar a una persona, correspondiente al sexo masculino, presentando las siguientes características físicas y fisonómicas; tez morena, estatura pequeña, contextura delgada, pelo corto, crespo de color liso, portando como vestimenta, una franela de color verde, un pantalón corto de múltiples colores, y cholas de goma color negro y rojo, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa u evasiva, por loo que procedimos a darle la voz de lato, no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, no acatando este la misma y emprendiendo veloz huida, generándose una persecución, siendo alcanzado y neutralizado, se el participo que se le realizaría una revisión corporal, por lo que se comisión a la búsqueda de algún testigo, con el fin de que presenciara la respectiva revisión, que luego de una breve espera la brusquedad resulto infructuosa, ya que las personas que circulaban por las adyacencias se negaban a prestar la colaboración a la comisión, aunado a esto, proseguimos a efectuar dicha revisión, consiguiendo hallarle al referido individuo, justamente a la altura de la cintura del lado izquierdo, oprimido con el pantalón y la pretina intima, Una arma de fuego tipo escopeta de color marrón, no industrial, por tal motivo estando en presencia de un hecho flagrante, se le indico siendo las 05:35 horas de la tarde, del presente día, que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, identificándose este sujeto como HAYVIZ DEL VALLE VIZCAINO GUERRA, Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como HAYVIZ DEL VALLE VIZCAINO GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/193, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.736.673, ocupación u oficio agricultor, hijo de Llagaría Guerra y padre Desconocido, residenciado ene. sector Parare, vía principal, Caripito-Carúpano, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. Amagil Colon quien expone: Escuchada la solicitud fiscal y revisado el presente asunto solicito a favor de mi representado una Libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de l hecho imputado, aunado a que no existe declaración de testigo ni cadena de custodia de laq supuesta evidencia incautada, asimismo mi representado es autor primario por cuanto el mismo no presenta registros ni antecedes penales, solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano HAYVIZ DEL VALLE VIZCAINO GUERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/01/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia. Esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde nos trasladamos hacia al población de San José, parroquia San Jose Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con la finalidad de realizar un arduo patrullaje preventivo, con el objeto de minimizar el índice delictivo, que dia a dia mantiene en zozobra a los ciudadanos que convive en esta ciudad, una vez presente en la calle principal de dicho poblado, plenamente indentificado como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco, realizamos recorrido por las adyacencias del lugar, consiguiendo avistar a una persona, correspondiente al sexo masculino, presentando las siguientes características fincas y fisonómicas; tez morena, estatura pequeña, contextura delgada, pelo corto, crespo de color liso, portando como vestimenta, una franela de color verde, un pantalón corto de multiples colores, y cholas de goma color negro y rojo, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa u evasiva, por loo que procedimos a darle la voz de lato, no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, no acatando este la misma y emprendiendo veloz huida, generándose una persecución, siendo alcanzado y neutralizado, se el participo que se le realizaría una revisión corporal, por lo que se comisión a la búsqueda de algún testigo, con el fin de que presenciara la respectiva revisión, que luego de una breve espera la brusquedad resulto infructuosa, ya que las personas que circulaban por las adyacencias se negaban a prestar la colaboración a la comisión, aunado a esto, proseguimos a efectuar dicha revisión, consiguiendo hallarle al referido individuo, justamente a la altura de la cintura del lado izquierdo, oprimido con el pantalón y la pretina intima, Una arma de fuego tipo escopeta de color marrón, no industrial, por tal motivo estando en presencia de un hecho flagrante, se le indico siendo las 05:35 horas de la tarde, del presente día, que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, identificándose este sujeto como HAYVIZ DEL VALLE VIZCAINO GUERRA, cursante al folio 2 y su vto y folio 3. INSPECCION TECNICA Nº S/Nº de fecha 07 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia tratase de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental calidad e iluminación artificial de buena intensidad, cursante al folio 4 y su vto… Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que lo procedente es apartarse del la solicitud fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa Publica, a favor del ciudadano: HAYVIZ DEL VALLE VIZCAINO GUERRA; en virtud de que las presentes actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten configurados el delito precalificado por la representación Fiscal, por lo que a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano, HAYVIZ DEL VALLE VIZCAINO GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/193, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.736.673, ocupación u oficio agricultor, hijo de Llagaría Guerra y padre Desconocido, residenciado en el sector Parare, vía principal, Caripito-Carúpano, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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