REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003251
ASUNTO: RP11-P-2012-003251


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 7 de Marzo de 2018, siendo las 02:15 de la tarde, se constituyó en la sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg.Carol Cristy Muzzioti Hernandez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-003251, seguido al imputado: JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Abg. Eunilde Lopez. No estando presente el defensor Privado Abg. Luís Rodríguez, el imputado Jose Gregorio Pacheco Garcia, ni la victima Jose Enrique Montero Cordova. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 13/07/2012 que significa que han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 13/07/2012, por lo que ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena de un (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (03) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de tres (03) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los tres (03) años de prisión, mas un (01) año y seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (13/07/2012) hasta el día de hoy 07/03/2018, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA, quien es venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural del municipio Arismendi, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.576, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 30/11/1985, Hijo de Francisco Pacheco y Victoria García, Residenciado en: Nueva Guiria, vereda 7, casa Nº 11, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión y al defensor privado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA