REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000609
ASUNTO: RP11-P-2007-000609
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 7 de Marzo de 2018, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, presidido por el Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. DAVID HERNANDEZ y el alguacil de sala JOSE LEZAMA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-000609, seguido al imputado JOSÉ MONZERRAT COLMENARES MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie y el Defensor Pùblico Nº 02 Abg. Dorys Malave en sustitución de la defensa Nª5 Abg. Jesús Mayz; no encontrándose presentes el imputado de autos José Colmenares Montaño y la victima Luisa Carolina Jiménez. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 17/03/2007 que significa que han transcurrido DIEZ (10) años, ONCE (11) meses y dieciocho (18) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 17/03/2007, por lo que ha transcurrido el tiempo de DIEZ (10) años, ONCE (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro (04) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de cuatro (04) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los cuatro (04) años de prisión, mas dos (02) años de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de seis (06) años de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 17/03/2007) hasta el día de hoy 07/03/18, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: José Monzerrat Montaño, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Luisa Carolina Jiménez , y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano José Monzerrat Montaño, venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-04-88, titular de Cédula de Identidad N° 14.976.934, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Ramón Colmenares y Aura Montaño, domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, Casa Nº 105, Carúpano Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Luisa Carolina Jiménez, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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