REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005843
ASUNTO: RP11-P-2017-005843
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 7 de Marzo de 2018, siendo las 10: 00 de la mañana ( por prolongación de la audiencia anterior) , se constituye en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañado por la Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-005843, seguido al acusado . MARCO GENARO GUILARTE, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Anna Di Bisceglie, La Defensa Publica Nº 02 Abg. Dorys Malave en sustitución de la defensa Nº 5, El imputado MARCO GENARO GUILARTE ( previo traslado). No encontrándose presente: La victima. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representante de la víctima, se acuerda dar inicio a la presente Audiencia Preliminar con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano MARCO GENARO GUILARTE, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2017, según consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien expone: “ El día de ayer estábamos en mi casa celebrando el cumpleaños de mi suegro y en el grupo de personas se encontraba un vecino de la comunidad que se llama MARCO GENARO GUILARTE, donde se nos hizo tarde de la noche y los vecinos se fueron retirando de la casa pero se quedo Marco porque estaba muy tomado, habíamos brindado con licor seco, como lo vi muy tomado le dije que se quedara en la casa durmiendo y se acostó en el piso de la sala, entonces nos acostamos todos los de la casa, cuando me levante a la seis de la mañana, me doy cuenta que Marcos no estaba en el suelo de la sala y la puerta del fondo estaba abierta, entonces me imagine que era Marco el que había abierto la puerta del fondo de la casa y se había ido, pero no veo un cacao seco que yo tenia en un saco al lado de la puerta del fondo, y me pongo a buscar por todos lados y no lo consigo, entonces me voy siguiendo el reguero de los granos de cacao que estaban regados por el suelo seguí y seguí y me dejaba llevar hasta que lo perdí pero s eme metió en la cabeza de ir a casa de marco a ver si el sabia sobre ese cacao que tenia como quince (15) kilos de caco seco y cuando llegue me canse de tocarle la puerta y no la abrió, pero me parecí raro porque en el frente de su casa estaban unos granos de cacao sueltos y Marco no tiene hacienda para tener cacao en su casa, le seguí tocando hasta que me abrió y cuando abrió la puerta no la abrió por completo como para que yo no me diera cuenta del saco de cacao que lo tenia en la sala hasta que le empuje la puerta y estaba el saco de caco y le dije que ese cacao era mió que me lo entregara y no quiso entregármelo cerrando la puerta (…) Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificar como MARCO GENARO GUILARTE, Venezolano, natural de El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.397239, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1980, de 37 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Cosmelina Guilarte y Juan Moya, residenciado: Chuparipal, calle principal, casa sin numero, cerca de la represa, Municipio Benitez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave , quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano MARCO GENARO GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 21/11/2017, según consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien expone: “ El día de ayer estábamos en mi casa celebrando el cumpleaños de mi suegro y en el grupo de personas se encontraba un vecino de la comunidad que se llama MARCO GENARO GUILARTE, donde se nos hizo tarde de la noche y los vecinos se fueron retirando de la casa pero se quedo Marco porque estaba muy tomado, habíamos brindado con licor seco, como lo vi muy tomado le dije que se quedara en la casa durmiendo y se acostó en el piso de la sala, entonces nos acostamos todos los de la casa, cuando me levante a la seis de la mañana, me doy cuenta que Marcos no estaba en el suelo de la sala y la puerta del fondo estaba abierta, entonces me imagine que era Marco el que había abierto la puerta del fondo de la casa y se había ido, pero no veo un cacao seco que yo tenia en un saco al lado de la puerta del fondo, y me pongo a buscar por todos lados y no lo consigo, entonces me voy siguiendo el reguero de los granos de cacao que estaban regados por el suelo seguí y seguí y me dejaba llevar hasta que lo perdí pero s eme metió en la cabeza de ir a casa de marco a ver si el sabia sobre ese cacao que tenia como quince (15) kilos de caco seco y cuando llegue me canse de tocarle la puerta y no la abrió, pero me parecí raro porque en el frente de su casa estaban unos granos de cacao sueltos y Marco no tiene hacienda para tener cacao en su casa, le seguí tocando hasta que me abrió y cuando abrió la puerta no la abrió por completo como para que yo no me diera cuenta del saco de cacao que lo tenia en la sala hasta que le empuje la puerta y estaba el saco de caco y le dije que ese cacao era mió que me lo entregara y no quiso entregármelo cerrando la puerta. (…). La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestar el acusado MARCO GENARO GUILARTE, de manera libres de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida al imputado de autos. Es todo. En este Estado Toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano MARCO GENARO GUILARTE y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MARCO GENARO GUILARTE, Venezolano, natural de El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.397239, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1980, de 37 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Cosmelina Guilarte y Juan Moya, residenciado: Chuparipal, calle principal, casa sin numero, cerca de la represa, Municipio Benitez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la Policía Municipal de Benitez, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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