REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001927
ASUNTO: RP11-P-2017-001927


Realizada como ha sido la audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION en fecha: 5 de Marzo de 2018, siendo las 12:28 del medio día, se constituyó en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra del ciudadano DEIVIS DAVID REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Occiso FRANKLIN JAVIER MONTAÑO, EDUARDO JOSE GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el aprehendido de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al ciudadano del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano imputado al Tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Publico en funciones de Guardia N° 04 Abg. Jenny Aponte, se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico orden de aprehensión solicita en fecha 29/11/2017, por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano DEIVIS DAVID REYES REYES, Alias “Niño Lacra”; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Occiso FRANKLIN JAVIER MONTAÑO, EDUARDO JOSE GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2016, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narrativa de los hechos)… En virtud de esto, solicito al Tribunal. Se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, Solicitada por el Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JESUS MANUEL MORALES MONTAÑO, alias “EL CUCHILLO”, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de 25 años, nacido en fecha 15/03/1991, de profesión u oficio sin oficio y sin residencia fija, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 406 en su ordinal 2º y 286, ambos del código penal vigente, en perjuicio de FERNANDO NICOLAS CARBALLO ZAPATA Y EL ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° concatenado con el articulo 49 numeral 1º ambos del código orgánico procesal penal. solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: Deivis David Reyes Reyes, Alias “Niño Lacra”, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.710, nacido en fecha 14-05-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio Buhonero, y residenciado en la Urbanización San Martín, Carúpano Arriba, Sector El Rialengo, Casa S/N, cerca del Taller de Ronald, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Primero que todo sigo manteniendo que yo no soy el popular niño lacra como ellos dicen, y tengo conocimiento que mi hermano que lo apodan Niño Lacra se llama DELVIS LEOMAR REYES REYES, su numero de cedula es 25.098.658, y se encuentra huyendo hacia la ciudad de caracas en la zona antimano, sector el trío, casa de una tía de nombre Magali Reyes, mi hermano siempre se ha metido en problemas en mala conducta, el me amenazo de muerte a mi mujer si yo decía la verdad, aquí esta el numero de teléfono donde el me llamo la ultima vez 0412.875.1029, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: vistas la actas que conforman las presente, considera esta defensa que conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es decir, declaraciones de testigos presénciales que manifiesten o declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente observaron cuando ocurrieron los hechos, donde presuntamente mi defendido hay tenido participación asimismo no se evidencia peligro de fuga, no obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado manifestó tener un domicilio estable para la cual aporto su dirección y en nada influiría sobre testigos, que no lo han visto cometiendo algún delito, en resumen no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales, por lo cual se demuestra su buena conducta y cabe destacar que como bien lo manifiesta mi defendido su hermano le usurpo la identidad, tomo su cedula y huyo con ella evadiendo la justicia y el mismo se encuentra ubicado en el distrito capital específicamente en la zona antimano, sector el trío, casa de una tía de nombre Magaly, razón por la cual solicito con el debido respeto se oficie al CICPC ordenando la practica de las huellas dactilares Deivis David Reyes Reyes con la de su hermano DELVIS LEOMAR REYES REYES, el cual debe cursar en una ficha del CICPC por cuanto este ciudadano si presenta registros policiales y presuntamente su numero de cedula es 25.098.658. asimismo se ordene la revisión de los álbumes fotográficos que repose ante el CICPC, asimismo comparación de reseña fotográfica entre Deivis David Reyes Reyes y DELVIS LEOMAR REYES REYES para que de igual manera sea comparado con mi representado y finalmente concluida la investigación, se pueda tomar medidas distintas con respecto a Deivis David Reyes Reyes, asimismo que mi representado aporto el numero telefónico pertinente a su hermano quien usurpo su identidad solicito asimismo se inste ala representación fiscal a que ordene lo conducente para lograra con la ubicación de dicho ciudadano, el día de hoy solicito se decrete por lo menos la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consciente estoy de que se trata de delitos gravísimos y aun nos encontramos en la fase de investigación por lo que solicito asimismo se ordene la practica de la investigación que aporten al esclarecimiento de los hechos, ya que a mi reasentado lo ampara el beneficio de presunción de inocencia y estado de libertad, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Occiso FRANKLIN JAVIER MONTAÑO, EDUARDO JOSE GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17 de Abril del 2016, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego, en el Sector el valle, vi pública, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Abril del 2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, JHAON MEJIAS e IRVING MARCANO, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0163, de fecha 17 de Abril del 2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA e YRVING MARCANO, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, en el sector el Valle, calle San Rafael, vía Publica, específicamente al lado del cementerio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0164, de fecha 17 de Abril del 2016, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA e YRVING MARCANO, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico de las heridas sufrida al cuerpo del occiso de los ciudadanos quienes en vida respondieran el nombre de FRANKLIN JAVIER MONTAÑO CEDEÑO y EDUARDO JOSE GUTIERREZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Abril del 2016, rendida por la ciudadana VANESA CAROLINA MONTAÑO CEDEÑO, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril del 2016, rendida por la ciudadana DEL VALLE SACARIAS, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Abril del 2016, suscrito por los funcionarios ALISON CISNEROS, JOSE MAIZ y LUIS MARTINEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. MEMORANDUM Nº H/S-16-9700-0391-0285, de fecha 26 de Octubre del 2016, suscrito por el funcionario ALISON CISNEROS, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia de los registros y antecedentes en el sistema SIIPOL de los imputados en la presente causa. OFICIO Nº 9700-623-0858-BIO-186-16, de fecha 10 de Junio del 2016, suscrito por el funcionario DAVID PEREDA, adscrito al CICPC Delegación Cumana, departamento de Criminalística, Área Biológica. INFORME PERICIAL Nº 9700-0263-859-ALQ-051-16, de fecha 20 de Junio del 2016, suscrito por MILOWANNY GUEVARA, adscrito al CICPC Delegación Cumana, departamento de Criminalística. OFICIO Nº 9700-0263-0873-B-0340-2016, de fecha 25 de Abril del 2016, suscrito por las funcionarias DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, adscritas al departamento de Criminalística, del CICPC Delegación Cumana del Estado Sucre. PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 27 de Octubre del 2016, suscrito por la Dra Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo adscrita al SENAMEF, donde le practica la Necropsia de ley al occiso EDUARDO JOSE GUTIERREZ. PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 27 de Octubre del 2016, suscrito por la Dra Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo adscrita al SENAMEF, donde le practica la Necropsia de ley al occiso FRANKLIN JAVIER MONTAÑO CEDEÑO. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya que el delito tipo establece una pena comprendida entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a las victimas, los testigos y a los familiares de las victimas, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicha ciudadana… Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVIS DAVID REYES REYES, Alias “Niño Lacra”, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.710, nacido en fecha 14-05-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio Buhonero, y residenciado en la Urbanización San Martín, Carúpano Arriba, Sector El Rialengo, Casa S/N, cerca del Taller de Ronald, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Occiso FRANKLIN JAVIER MONTAÑO, EDUARDO JOSE GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento de la causa, Solicitada por el Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JESUS MANUEL MORALES MONTAÑO, alias “EL CUCHILLO”, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de 25 años, nacido en fecha 15/03/1991, de profesión u oficio sin oficio y sin residencia fija, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 406 en su ordinal 2º y 286, ambos del código penal vigente, en perjuicio de FERNANDO NICOLAS CARBALLO ZAPATA Y EL ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° concatenado con el articulo 49 numeral 1º ambos del código orgánico procesal penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano” del Estado Sucre, por cuanto la sede del Internado Judicial de esta ciudad se encuentra en remodelación. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CICPC A LOS FINES DE QUE PRACTIQUEN EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILOCOPICA DE HUELLA Y RESEÑA FOTOGRAFICA ENTRE LOS CIUDADANOS DEIVIS DAVID REYES REYES Y DELVIS LEOMAR REYES REYES. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA