REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006009
ASUNTO: RP11-P-2017-006009


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 5 de Marzo de 2018, siendo las 10:29 de la mañana,(Por prolongación de Audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL,. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Añadí Biceglie, la Defensa Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte y el imputado Diomar Francisco Miranda Bravo (Previo Traslado). No estando presente: La victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2017 según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias siguientes: “Siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana del día de hoy viernes 22/12/2017, me encontraba en labores de patrullaje, (…) por la calle Juncal a la altura de tiendas Traki, avistamos a dos ciudadanos que cruzaron rápidamente hacia la escuela Republica de Haiti llevando unos sacos en el hombro, rápidamente procedo a la persecución de los mismos, al cruzar por la calle Quebrada Honda los vimos que iban corriendo por la calle Independencia igualmente noto que salieron cuatro ciudadanos mas corriendo de la panadería, pido rápidamente apoyo a la unidad 110 que se encontraba en el perímetro se trasladaría hacia calle Libertad ya que los cuatro ciudadanos habían tomado esa dirección, sigo en la persecución de los ciudadanos y ello al percatarse de la comisión policial soltaron los dos sacos, seguimos la persecución de los mismos dándole alcance en Calle Carabobo esquina de la CANTV, donde procedimos a practicarle la revisión corporal, (…) no encontrándosele nada, lo introducimos en la unidad policial y posteriormente nos regresamos hacia donde se encontraban los dos sacos que se habían despojado cuando huían al revisarlos contenían en su interior DOS PIEZAS DE JAMON AHUMADO DE ESPALDA MARCA HERMO, UNA PIEZA DE JAMON FIAMBRE DE ESPALDA MARCA FIESTA, TRES PIEZAS DE QUESO MARCA EL CEDEÑO PASTEURIZADO, motamos en la unidad la evidencia y nos trasladamos hacia la esquina de la panadería EL TREBOL, en donde localizamos UN (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA MEGAPAWER, UNA (02) MAQUINA CONTADORA DE BILLETES MARCA GLORY MODELO GFB-500, Nº 507705, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARRO MARCA MALBORO DE DIEZ (10) CAJAS CADA UNO, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARROS MARCA CHESTERFIELD DE 10 CAJAS CADA UNO, que los ciudadanos una vez incautada la evidencia trasladamos al ciudadano al comando junto con las evidencias incautadas donde se procedió notificarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, quedando identificado como: DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.376.019, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/04/1993, hijo de Zulema Bravio y Arias Miranda, con domicilio en Callejón Negro Primero, esquina de la Licorería la Catalina, San Martín Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, por hechos acontecidos en fecha 22-12-2017 según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias siguientes: “Siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana del día de hoy viernes 22/12/2017, me encontraba en labores de patrullaje, (…) por la calle Juncal a la altura de tiendas Traki, avistamos a dos ciudadanos que cruzaron rápidamente hacia la escuela Republica de Haiti llevando unos sacos en el hombro, rápidamente procedo a la persecución de los mismos, al cruzar por la calle Quebrada Honda los vimos que iban corriendo por la calle Independencia igualmente noto que salieron cuatro ciudadanos mas corriendo de la panadería, pido rápidamente apoyo a la unidad 110 que se encontraba en el perímetro se trasladaría hacia calle Libertad ya que los cuatro ciudadanos habían tomado esa dirección, sigo en la persecución de los ciudadanos y ello al percatarse de la comisión policial soltaron los dos sacos, seguimos la persecución de los mismos dándole alcance en Calle Carabobo esquina de la CANTV, donde procedimos a practicarle la revisión corporal, (…) no encontrándosele nada, lo introducimos en la unidad policial y posteriormente nos regresamos hacia donde se encontraban los dos sacos que se habían despojado cuando huían al revisarlos contenían en su interior DOS PIEZAS DE JAMON AHUMADO DE ESPALDA MARCA HERMO, UNA PIEZA DE JAMON FIAMBRE DE ESPALDA MARCA FIESTA, TRES PIEZAS DE QUESO MARCA EL CEDEÑO PASTEURIZADO, motamos en la unidad la evidencia y nos trasladamos hacia la esquina de la panadería EL TREBOL, en donde localizamos UN (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA MEGAPAWER, UNA (02) MAQUINA CONTADORA DE BILLETES MARCA GLORY MODELO GFB-500, Nº 507705, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARRO MARCA MALBORO DE DIEZ (10) CAJAS CADA UNO, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARROS MARCA CHESTERFIELD DE 10 CAJAS CADA UNO, que los ciudadanos una vez incautada la evidencia trasladamos al ciudadano al comando junto con las evidencias incautadas donde se procedió notificarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, quedando identificado como: DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa de desestimar la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, así como el sitio de reclusión. Y así se declara. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.376.019, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/04/1993, hijo de Zulema Bravo y Arias Miranda, con domicilio en Callejón Negro Primero, esquina de la Licorería la Catalina, San Martín Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, así como el sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, así como el sitio de reclusión. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA