REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000624
ASUNTO: RP11-P-2018-000624
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 03 de Marzo de 2018, siendo las 12:00 del medio día, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Edgardo Viña y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS DEL VALLE SUNIAGA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. WILFREDO MONSALVE, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, manifestando estos NO tener, es por lo que se hace comparecer a la Defensora Publica, Nº 02 Abg. Dorys Malave, quien Acepto el cargo impuesto y se impuso de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano LUIS DEL VALLE SUNIAGA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2018, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo Policial “Arismendi”, Rió Caribe quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 09: 00 horas de la mañana de esta misma fecha quien suscribe Superior Agregado JOSE ANTONIO DIAZ ROSILLO, en mi condición de funcionario policial activo, a la estación policial Juan Bautista Arismendi, con sede en la población de Río Caribe, Edo. Sucre, encontrándome en mis labores de patrullaje por las zonas rurales de esta localidad el sector El Palenque logrando avistar a un ciudadano que se desplazaba conduciendo un vehiculo automotor tipo moto en dirección asía nosotros quien al percatarse de la presencia policial opto por devolverse y acelerar el referido vehiculo en vista de dicha acción nos hizo suponer que llevaría un objeto de interés criminalistico por lo cual se dio la voz de alto haciendo este caso omiso procediendo efectuar la persecución del mismo, al encontrarnos en un sector denominado Quebrada Seca dicho ciudadano se detuvo dejando caer la moto al piso y emprendió veloz carrera llevando consigo un bolso tipo moral de color amarillo, azul y rojo internándose en una zona boscosa continuando así con la percusión del mismo logrando avistarlo y darle captura, efectuándole seguidamente una revisión corporal por motivo de seguridad además de revisar el contenido del bolso que el mismo llevaba consigo el cual contenía una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional en el país, no lográndose encontrar ningún objeto o sustancia de interés criminalistico a quien se le pregunto el motivo de la omisión de la voz de alto, no dando respuesta alguna mostrando una actitud agresiva utilizando palabras obscena en contra de la comisión policial, motivo por el cual y siendo las 08: 06 horas de la mañana de esta misma fecha le indique al presunto autor del hecho que quedaría detenido por presuntamente encontrándose incurso en la comisión de uno de los delitos de Resistencia de la Autoridad, establecido y sancionado en el código penal venezolano. todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS DEL VALLE SUNIAGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 08/09/1993, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad número V- 24.511.574, hijo de Antonio Suniaga y de Maritza Rodríguez, residenciado Cocoli, calle principal, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública. Abg. Dorys Malave, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal sobre mi representado, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que, aunado a que no presenta registro policial, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, solicito copias, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, en contra del imputado LUIS DEL VALLE SUNIAGA RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que NO Existen suficientes elementos de convicción para considerar presuntamente incurso al imputado de autos en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Publico, ni para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta publica; los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA COMUN: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Maykol (…) quien expone: comparezco ante este despacho como responsable del centro de Diagnostico Integral (CDI) Dr. Aníbal Lezama ubicado en la comunidad de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en las referidas instalaciones y lograron sustraer de la misma el siguiente articulo un aire acondicionado valorado en veinte mil bolívares (20.000)es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación y quienes exponen: En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana nos trasladamos a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada por el Juzgado de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hacia la siguiente dirección Población de Tunapuy Calle Ayacucho Casa sin S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, una vez en el presente sector y luego de varias pesquisas, sostuvimos entrevistas con transeúntes de la localidad a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos del este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración de servir como testigos del procedimiento a realizar, suministrándonos los datos filiatorios. Andrés Alexander Bornul López (…), y Yorbeni José Farias Campos (…), procediendo a efectuar dicha orden de allanamiento, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL. De Nacionalidad Venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 36 años de Edad nacido en fecha 07/04/1981, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la población de Tunapuy calle Ayacucho, casa sin Numero Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-14.855.890, manifestando ser el propietario de dicho inmueble permitiéndonos el libre acceso a la referida vivienda, procediendo a realizar una revisión en el interior de la referida morada, previa supervisión del dueño y testigos, logrando ubicar en la primera habitación (…) dos (2) sacos de color rojo, contentivo de semillas de cacao, a dicho ciudadano se le inquirió sobre la procedencia de las semillas de cacao, negándose este aportar algún tipo de información, así mismo manifestando no poseer ningún tipo de factura que justificara su procedencia, por tal razón se presume que las semillas de cacao son de procedencia del hurto y robo ya que en los diferentes sectores de la población de Tunapuy han ocurrido varios robos y hurtos de semillas de cacao, además el ciudadano no posee haciendas o empresas productoras de cacao, posteriormente se le procedió a informarle que quedaría detenido por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Aprovechamiento e cosas provenientes del Delito). Curasante al folio 1 y su vuelto y 2. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 4, su vuelto y 5. AVALUO REAL: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a: dos (2) sacos elaborados de Nylon color rojo contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de cacao seco, siendo valorados ambos en la cantidad de tres millones de bolívares con cero céntimos (3.000.000). Cursante al folio 6. MEMORANDUM 9700-0226-0077: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL, SI presenta registros policiales. Cursante al folio 7. ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 29 de enero de 2018, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de control, Circuito Judicial Carúpano. Cursante al folio 9. ACTA DE REGISTRO E MORADA: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano. CURSANTE AL FOLIO 10…. Ahora bien, considerando que no existen suficientes elementos que hagan presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/2018, considera quien como Juez suscribe que la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa publica se encuentra ajustada a derecho, a favor del ciudadano: ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la solicitud de la representación fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano, LUIS DEL VALLE SUNIAGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 08/09/1993, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad número V- 24.511.574, hijo de Antonio Suniaga y de Maritza Rodríguez, residenciado Cocoli, calle principal, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Policía Estadal de la Ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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