REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000618
ASUNTO: RP11-P-2018-000618


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 03 de marzo de 2018, siendo las 11:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. David Hernández y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOs, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas DIOSNEIDIS MARIA GARCIA, DIOGENES OMAR GUERRA Y DAMARIS DEL VALLE ROMERO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, las imputadas de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO CONTAR con la asistencia de defensor privado; es por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias al defensor de Guardia Nº 6. Abg. Doris Malave. Quien fue impuesta de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a las ciudadanas DIOSNEIDIS MARIA GARCIA, DIOGENES OMAR GUERRA Y DAMARIS DEL VALLE ROMERO, por la presunta comisión de los delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL VALLE ROMERO; por los hechos ocurridos el día 02/03/2018, según consta en: DENUNCIA COMUN, de fecha 02/03/2018, Rendida por la ciudadana DAMARIS DEL VALLE ROMERO, ante por funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quien expone: Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombres DIOSNEIDIS y DIOGENES, quienes utilizando los puños me agredieron físicamente, en varias partes del cuerpo, es todo. De los hechos narrados ciudadana juez, Solicito una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Asimismo Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse a la primera ciudadana como: DIOSNEIDIS MARIA GARCIA: natural de Guiria, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.737, de fecha de nacimiento 25/09/1987, de profesión u oficio Estudiante, hija de Diógenes Omar Guerra, residenciada Yoco, calle la quinta, cerca del Mercal a cuatro casas, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo,Seguidamente se procede a identificar al Segundo ciudadano como: DIOGENES OMAR GUERRA, natural de Yoco, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.797, , de fecha de nacimiento 26/04/1961, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bautilio Wuillians y de Ana Mercedes Guerra, residenciada Yoco, calle la quinta, cerca del Mercal a cuatro casas, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo,Seguidamente se procede a identificar a la Tercera ciudadana como: DAMARIS DEL VALLE ROMERO, natural de Guiria, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.564, , de fecha de nacimiento 20/01/1981, de profesión u oficio ama de Casa, hija de Rafael Romero y de Rosiris Romero, residenciada en Yoco, calle principal, Vía Pública, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo: Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 2. Abg. Dorys Malave , quien alegó: Escuchado como ha sido lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis representadas ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que las mismas tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalado, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en Articulo 242 numeral 3 del COPP, solicito copias, es todo.Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas: DIOSNEIDIS MARIA GARCIA, DIOGENES OMAR GUERRA y DAMARIS DEL VALLE ROMERO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL VALLE ROMERO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/01/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 02/03/2018, Rendida por la ciudadana DAMARIS DEL VALLE ROMERO, ante por funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quien expone: Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombres DIOSNEIDIS y DIOGENES, quienes utilizando los puños me agredieron físicamente, en varias partes del cuerpo, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: fecha 02/03/2018, suscrita por el ciudadano Detective Francisco Ramírez funcionario Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en la siguiente dirección: POBLACION DE YOCO, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA PUNTA DE PIEDRAS, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, así como el procedimiento y la aprehensión de las ciudadanas en cuestión, cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 125, fecha 02/03/2018, suscrita por los ciudadanos Rainer Vicent (TECNICO) y Francisco Ramírez (INVESTIGADOR), funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de determinar que el sitio de suceso a inspeccionar se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, cursante al folio 8 y su vto. INFORMES MÉDICOS, de fecha 02/03/2018, suscritas por el médico de guardia del Hospital de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia del estado físico de los ciudadanos detenidos, cursante a los folios 9,10 y11. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontrarnos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas DIOSNEIDIS MARIA GARCIA, DIOGENES OMAR GUERRA y DAMARIS DEL VALLE ROMERO una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EXTENSIÓN CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas DIOSNEIDIS MARIA GARCIA: natural de Guiria, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.737, de fecha de nacimiento 25/09/1987, de profesión u oficio Estudiante, hija de Diógenes Omar Guerra, residenciada Yoco, calle la quinta, cerca del Mercal a cuatro casas, Municipio Valdez del Estado Sucre, DIOGENES OMAR GUERRA, natural de Yoco, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.797, , de fecha de nacimiento 26/04/1961, de profesión u oficio agricultor, hijo de Baudilio Wuillians y de Ana Mercedes Guerra, residenciada Yoco, calle la quinta, cerca del Mercal a cuatro casas, Municipio Valdez del Estado Sucre y DAMARIS DEL VALLE ROMERO, natural de Guiria, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.564, , de fecha de nacimiento 20/01/1981, de profesión u oficio ama de Casa, hija de Rafael Romero y de Rosiris Romero, residenciada en Yoco, calle principal, Vía Pública, Municipio consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EXTENSIÓN CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL VALLE ROMERO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DAVID HERNANDEZ