REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000610
ASUNTO: RP11-P-2018-000610


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 02 de Marzo de 2018, siendo las 2:00pm, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Dorys Malave, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL , de fecha 01-01-2018, cursante al folio 04 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , destacamento nº 532 Segunda Compañía de Río Caribe en la cual expone: siendo las 10 horas del día 01/03/2018 encontrándome e labores de patrullaje por el sector vuelta larga del municipio Arismendi , cuando observamos a un sujeto que se encontraba en la parada , quien al vernos adopto una actitud nerviosa e intento huir del lugar , dándole la voz de alto… se le realizo la inspección corporal encontrándole en un bolso de color negro con cierre de color azul de tres compartimiento 23 mil bolívares y un envase transparente con tapa marrón ,contentivo en su interior de 41 envoltorios elaborado en material sintético , 24 de color negro y 17 de color negro sujetado en la parte superior con hilos de color rosado , se le indico que quedaría detenido …dejándose constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de 12.9 gramos … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del código penal. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183, 184 de la ley de drogas en relación con el articulo 116 constitucional. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía tercera con competencia de Droga del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, Venezolano, natural del Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1923, de profesión u oficio Agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.540.645, hijo de José Gregorio Velásquez y Rita Maria Figueroa y residenciado en: el Caserío Guarapiche, vía Río Caribe-Bohordal, casa S/N, cerca de la bodega Henoy, Municipio Arismendi, parroquia sucre del Estado Sucre ; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave , quien expone: Esta defensa oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico esta defensa difiere y solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar Que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, asimismo no tiene antecedente, ni registros, es autor primario por lo que solicito libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP , Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de COLECTIVIDAD, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/03/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL , de fecha 01-01-2018, cursante al folio 04 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , destacamento nº 532 Segunda Compañía de Río Caribe en la cual expone: siendo las 10 horas del dia 01/03/2018 encontrándome e labores de patrullaje por el sector vuelta larga del municipio Arismendi , cuando observamos a un sujeto que se encontraba en la parada , quien al vernos adopto una actitud nerviosa e intento huir del lugar , dándole la voz de alto… se le realizo la inspección corporal encontrándole en un bolso de color negro con cierre de color azul de tres compartimiento 23 mil bolívares y un envase transparente con tapa marrón ,contentivo en su interior de 41 envoltorios elaborado en material sintético , 24 de color negro y 17 de color negro sujetado en la parte superior con hilos de color rosado , se le indico que quedaría detenido …dejándose constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de 12.9 gramos cursante al folio 04 . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-01-2018, cursante al folio 06, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , destacamento nº 532 Segunda Compañía de Río Caribe quien deja constancias de la evidencia incautada .RECONOCIMIENTO Nº 0058 de fecha 02-02-2018, cursante al folio 08 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscrito AL Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento . MEMORANDUM Nº 9700-0226-0756 de fecha 02-02-2018, cursante al folio 09, Suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias Que El Imputado NO presenta registros policiales .. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de COLECTIVIDAD; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, por considerarlo presuntamente incurso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 del código penal, Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183, 184 de la ley de drogas en relación con el articulo 116 constitucional; por lo que líbrese lo conducente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, Venezolano, natural del Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1923, de profesión u oficio Agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.540.645, hijo de José Gregorio Velásquez y Rita Maria Figueroa y residenciado en: el Caserío Guarapiche, vía Río Caribe-Bohordal, casa S/N, cerca de la bodega Henoy, municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de COLECTIVIDAD; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las doscientas (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 del código penal, Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183, 184 de la ley de drogas en relación con el articulo 116 constitucional; por lo que líbrese lo conducente. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera con competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Ordena Librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento nº 532 Segunda Compañía de Río Caribe”, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZZIOTI HERNANDEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA