REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000606
ASUNTO: RP11-P-2018-000606


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 02 de Marzo de 2018, siendo las 2:30 de la tarde , se constituyó en la Sala de Audiencia 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada por la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 02 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio de INVERSIONES PORBONITA , por los hechos ocurridos en fecha 15/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/02/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Magalys Del Valle Luces, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas ingresaron a las instalaciones del Galpón Nº 08, Ubicado en la calle industrial del sector centro y lograron sustraer 01 transformador, de marca y modelo desconocido, con un valor aproximado de 50.000.000 bolívares, 05 laminas de loza de acero, con un valor aproximado de 50.000.000 bolívares, cada una, 60 laminas de zinc de color verde, con un valor aproximado de 40.000.000 bolívares cada una, 02 poceta de color blanco, marca corona, con un valor aproximado de 50.000.000 cada una, 03 lavamanos de color blanco, marca corona valorado en la cantidad de 20.000.000 bolívares cada uno, 27 sacos de cementos gris, con un valor aproximado de 500.000 bolívares cada uno, 06 reflectores marca y modelo desconocidos valorados en la cantidad de 10.000.000 de bolívares cada uno, 20 cajas de cerámicas de color marrón, con un valor aproximado de 40.000.000 bolívares cada uno, 04 puertas de madera de color marrón valoradas en la cantidad de 40.000.000, bolívares, 01 puerta de metal de color azul valorad en la cantidad de 80.000.000 bolívares, y 02 rejas de aluminio, valoradas en la cantidad de 100.000.000 bolívares cada una. Es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES, titular de la cedula de identidad V-15.894.319, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , de 37 años de edad, nacido en fecha 22/08/1980, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de bastando Jesús Amalio y luisa Elena Fuentes , Residenciado en el Sector lavantin, casa Nº 03, calle principal , cerca del cementerio , Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, aunado que no existe testigo que corrobore el dicho por los funcionarios , por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo, una libertad sin restricciones , por cuanto de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, por cuanto no existe declaración de testigo que corrobore el dicho de la victima y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, Y Expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio de INVERSIONES PORBONITA, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio de INVERSIONES PORBONITA, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/02/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Magalys Del Valle Luces, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas ingresaron a las instalaciones del Galpón Nº 08, Ubicado en la calle industrial del sector centro y lograron sustraer 01 transformador, de marca y modelo desconocido, con un valor aproximado de 50.000.000 bolívares, 05 laminas de loza de acero, con un valor aproximado de 50.000.000 bolívares, cada una, 60 laminas de zinc de color verde, con un valor aproximado de 40.000.000 bolívares cada una, 02 poceta de color blanco, marca corona, con un valor aproximado de 50.000.000 cada una, 03 lavamanos de color blanco, marca corona valorado en la cantidad de 20.000.000 bolívares cada uno, 27 sacos de cementos gris, con un valor aproximado de 500.000 bolívares cada uno, 06 reflectores marca y modelo desconocidos valorados en la cantidad de 10.000.000 de bolívares cada uno, 20 cajas de cerámicas de color marrón, con un valor aproximado de 40.000.000 bolívares cada uno, 04 puertas de madera de color marrón valoradas en la cantidad de 40.000.000, bolívares, 01 puerta de metal de color azul valorad en la cantidad de 80.000.000 bolívares, y 02 rejas de aluminio, valoradas en la cantidad de 100.000.000 bolívares cada una. Es todo… cursante al folio 7 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiaría, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 01y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio ABIERTO, cursante en el folio 3 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, cursante al folio 04. AVALUO REAL Nº 060, de fecha 01/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 05. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENICO Nº 023, de fecha 01/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano LORIMAR ANTONIO MEDINA VILLARROEL, quien expone: resulta ser que yo me encontraba en mi casa el día 31/01/2018, a eso de las 10:30 de la mañana, cuando logre ver a varios sujetos a quienes conozco como VICTOR, ¨EL ÑAÑO´´ Y ENRIQUE LOPEZ, que estaban cargando varios sacos de cemento, laminas de zinc, y cerámicas, pasaron por el frente de mi casa y ellos iban con dirección al sector la Malvina. Es todo. Cursante al folio 08 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio de INVERSIONES PORBONITA, Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Negándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JOSE BASTARDO FUENTES, titular de la cedula de identidad V-15.894.319, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , de 37 años de edad, nacido en fecha 22/08/1980, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de bastando Jesús amalio y luisa elena fuentes , residenciado en el sector lavantin, casa n° 03, calle principal , cerca del cementerio , Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio de inversiones de INVERSIONES PORBONITA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; negándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CICPC SUB DELEGACIÓN GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA