REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000605
ASUNTO: RP11-P-2018-000605
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 02 de Marzo de 2018, siendo las 02:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: GERSON RAMON NARVAEZ ORFILA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Publica N° 02 Abg. Dorys malave y fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano GERSON RAMON NARVAEZ ORFILA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ORFILA , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación GUIRIA ”, rendida por la ciudadana GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ORFILA quien expone: , vengo a denunciar a mi hermano de nombre GERSON RAMON NARVAEZ ORFILA, quien me agredió físicamente en varias partes de mi cuerpo utilizando para tal fin un tubo de hierro , causándome hematomas en las piernas y manos es todo..(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: GERSON RAMON NARVAEZ ORFILA, natural de Guiria Municipio Valdez , Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.536, soltero, fecha de nacimiento 26/11/1985, de 29 años de edad, de Oficio pescador , hijo de Alberto Jerónimo Narváez y Santa Orfila , residenciado: en el Sector la vivienda , casa Nº s/n, cerca de la bomba de gasolina , Guiria municipio Valdez del estado sucre expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones . Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ORFILA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30/01/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA DE DENUNCIA: suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación GUIRIA ”, rendida por la ciudadana GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ORFILA quien expone: , vengo a denunciar a mi hermano de nombre GERSON RAMON NARVAEZ ORFILA, quien me agredió físicamente en varias partes de mi cuerpo utilizando para tal fin un tubo de hierro , causándome hematomas en las piernas y manos es todo..(…). Cursantes al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 01/03/2018 cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/03/2018, suscrita por Funcionarios adscritos C.I.C.P.C, sub. Delegación Guiria, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelto a la unidad aprehensora, cursante al folio 05 y su vto. INSPECCION TECNICA ° 122: De Fecha 01/03/2018, suscrita por Funcionarios adscritos C.I.C.P.C, sub. Delegación GUIRIA, cursantes al folio 07 y su Vto. , donde dejan constancia que el sitio del suceso es CERRADO, cursante a folio 07 y su vto…Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano GERSON RAMON NARVAEZ ORFILA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado GERSON RAMON NARVAEZ ORFILA, natural de Guiria Municipio Valdez , Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.536, soltero, fecha de nacimiento 26/11/1985, de 29 años de edad, de Oficio pescador , hijo de Alberto Jerónimo Narváez y Santa Orfila , residenciado: en el Sector la vivienda , casa n° s/n, cerca de la bomba de gasolina , Guiria municipio Valdez del estado sucre , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE NARVAEZ ORFILA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al C.I.C.P.C, sub. Delegación GUIRIA”, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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