REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000979
ASUNTO: RP11-P-2018-000979


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 26 de Marzo de 2018, siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: ELIER JOSE ZAMORA PINO, RICHARD RAFAEL CEDEÑO APONTE, JOSE GREGORIO RINCONES CALDEA, YORDI ADRIAN AMUNDARAYN Y JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público abg. Wilfredo Monsalve quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos ELIER JOSE ZAMORA PINO, RICHARD RAFAEL CEDEÑO APONTE, JOSE GREGORIO RINCONES CALDEA, YORDI ADRIAN AMUNDARAYN Y JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, en la que dejan constancia:… Dándole cumplimiento al plan de seguridad semana santa 2018… nos desplazábamos por sector la victoria, calle principal, vía publica, de esta urbe, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos… logramos avistar a seis sujetos sentados sobre la calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar realizando hechos delictivos, dándole la voz de alto… no logrando incautar evidencia de interés criminalistico, asimismo realizamos una minuciosa búsqueda en la calzada donde se encontraban los sujetos divisando sobre el pavimento un envoltorio elaborado en material sintético de color negro… el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la resurta droga denominada MARIHUANA… Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: ELIER JOSE ZAMORA PINO, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.273, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/02/1979, soltero, profesión obrero, hijo Jacson Zamora y Nirvia Pino, residenciado en Nueva Guiria casa N° 12, cerca de la cancha deportiva, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como; RICHARD RAFAEL CEDEÑO APONTE, Venezolano, natural de la Guaira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.340.640, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/10/1999, soltero, profesion estudiante, hijo Criselys Cedeño y Jose López, residenciado sector la Victoria, calle principal, casa S/N, cerca de La capilla a dos casa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al tercero de los imputados como: JOSE GREGORIO RINCONES CALDEA, Venezolano, natural de la Guaira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.721, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/01/1993, soltero, profesion obrero, hijo Alexis Rincones y Susana Caldea, residenciado Nueva Guiria calla uno, casa N 3, cerca de del estadium, Municipio VALDEZ del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al cuarto de los imputados como: YORDI ADRIAN AMUNDARAYN, Venezolano, natural de la Guaira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.947, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/05/1994, soltero, prosefion deportista, hijo Natividad Amundaray de padre desconocido, residenciado en el sector dos de Nueva Guiria calle dos, vereda dos casa 24, de la cancha deportiva, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al quinto de los imputados como: JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO, Venezolano, natural de la Guaira, , titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.598, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/07/1983, soltero, profesión agricultor, hijo Nelya Marcano Y Juan Moya residenciado Nueva Guiria calle uno, casa N 11, cerca el estadium Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon , quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación de los ciudadanos ELIER JOSE ZAMORA PINO, RICHARD RAFAEL CEDEÑO APONTE, JOSE GREGORIO RINCONES CALDEA, YORDI ADRIAN AMUNDARAYN Y JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO, visto y analizados como han sido las actuaciones y por cuanto no se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 numeral 2, es decir no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, ya que nos e evidencia experticia química botánica que avale que la sustancia incautada se trata de drogas, aunado que no existen declaración de un testigo que corrobore lo dicho de los funcionarios actuante así mismo mis representado poseen buena conducta predilectual ya que no registran antecedentes penales. Solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25/03/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, en la que dejan constancia:… Dándole cumplimiento al plan de seguridad semana santa 2018… nos desplazábamos por sector la victoria, calle principal, vía publica, de esta urbe, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos… logramos avistar a seis sujetos sentados sobre la calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar realizando hechos delictivos, dándole la voz de alto… no logrando incautar evidencia de interés criminalistico, asimismo realizamos una minuciosa búsqueda en la calzada donde se encontraban los sujetos divisando sobre el pavimento un envoltorio elaborado en material sintético de color negro… el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la resurta droga denominada MARIHUANA… cursante al folio 02y vto y 3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 192, De fecha 25-03-2018; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 09. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos ELIER JOSE ZAMORA PINO, RICHARD RAFAEL CEDEÑO APONTE, JOSE GREGORIO RINCONES CALDEA, YORDI ADRIAN AMUNDARAYN Y JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada NOVENTA (90) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIER JOSE ZAMORA PINO, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.273, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/02/1979, soltero, profesión obrero, hijo Jacson Zamora y Nirvia Pino, residenciado en Nueva Guiria casa N° 12, cerca de la cancha deportiva, Municipio Valdez del Estado Sucre, es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como; RICHARD RAFAEL CEDEÑO APONTE, Venezolano, natural de la Guaira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.340.640, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/10/1999, soltero, profesion estudiante, hijo Criselys Cedeño y Jose López, residenciado sector la Victoria, calle principal, casa S/N, cerca de La capilla a dos casa, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE GREGORIO RINCONES CALDEA, Venezolano, natural de la Guaira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.721, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/01/1993, soltero, profesion obrero, hijo Alexis Rincones y Susana Caldea, residenciado Nueva Guiria calla uno, casa N 3, cerca de del estadium, Municipio VALDEZ del Estado Sucre, YORDI ADRIAN AMUNDARAYN, Venezolano, natural de la Guaira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.947, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/05/1994, soltero, profesión deportista, hijo Natividad Amundaray de padre desconocido, residenciado en el sector dos de Nueva Guiria calle dos, vereda dos casa 24, de la cancha deportiva, Municipio Valdez del Estado Sucre, JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO, Venezolano, natural de la Guaira, , titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.598, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/07/1983, soltero, profesión agricultor, hijo Nelya Marcano Y Juan Moya residenciado Nueva Guiria calle uno, casa N 11, cerca el estadium Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada NOVENTA (90) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos ELIER JOSE ZAMORA PINO, RICHARD RAFAEL CEDEÑO APONTE, JOSE GREGORIO RINCONES CALDEA, YORDI ADRIAN AMUNDARAYN Y JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO adjunto Oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Guiria, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. WILFREDO MONSALVE
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. AMAGIL COLON
IMPUTADO
ELIER JOSE ZAMORA PINO,
RICHARD RAFAEL CEDEÑO APONTE
JOSE GREGORIO RINCONES CALDEA

YORDI ADRIAN AMUNDARAYN
JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO EL ALGUACIL


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA