REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000978
ASUNTO: RP11-P-2018-000978


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 26 de Marzo de 2018, siendo las 12:45del mediodía, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristo Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: FELIX RAMON MARCANO FERMIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Wilfredo Monsalve , quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano FELIX RAMON MARCANO FERMIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VILLALBA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-03-2018, rendida por la ciudadana OLIVIA VILLALBA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual expone: el día de hoy como a las 08.30 de la noche me encontraba en la casa de mi mama haciendo comida cuando llega mi ex pareja de nombre Félix Marcano, borracho insultándome cuando fui a voltear las arepas agarro un palo y me dio varios palazos por la cintura me empujo pegándome de la pared y me causo una herida en el brazo también recibí un golpe en la mano izquierda todo eso fue en presencia de mis hijos menores de edad, mi hija lo saco de la casa y decía que tenia que matarme allí se monto en una moto y aproveche y vine a la policía … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como Félix Ramón Marcano Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.404, nacido en fecha 18-06-1976, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Santos Marcano y Eulalia Fermín, y residenciado en el Sector Los Castaños, Casa S/N, Vía Guayabal, Municipio Benítez del estado Sucre; quien manifestó: “ yo conseguí a un muchacho metido en la casa y se estaba besando con el, el muchacho me empujo a mi yo no la he amenazado de muerte, a ella la pusieron a desalojar la casa por abandono de hogar, yo no soy problemático ni drogadito yo le trabajo a todo el mundo, Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, asimismo no tiene antecedente, ni registros, es autor primario y no se encuentra inserto en el presente asunto evaluación medico forense de la presunta victima que pueda determinar la violencia señalada por la representación fiscal, Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano FELIX RAMON MARCANO FERMIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VILLALBA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VILLALBA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 24/03/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEANCARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-03-2018, cursante al folio 02 y 03, rendida por la ciudadana OLIVIA VILLALBA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual expone: el día de hoy como a las 08.30 de la noche me encontraba en la casa de mi mama haciendo comida cuando llega mi ex pareja de nombre Félix Marcano, borracho insultándome cuando fui a voltear las arepas agarro un palo y me dio varios palazos por la cintura me empujo pegándome de la pared y me causo una herida en el brazo también recibí un golpe en la mano izquierda todo eso fue en presencia de mis hijos menores de edad, mi hija lo saco de la casa y decía que tenia que matarme allí se monto en una moto y aproveche y vine a la policía. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-2018, cursante al folio 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado de autos. INSPECCION TECNICA, de fecha 24-03-2018, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUN 9700-0226-0222, de fecha 25-03-2018, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado si presenta registros policiales. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VILLALBA; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado FELIX RAMON MARCANO FERMIN, por considerarlo presuntamente incurso el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VILLALBA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano Félix Ramón Marcano Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.404, nacido en fecha 18-06-1976, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Santos Marcano y Eulalia Fermín, y residenciado en el Sector Los Castaños, Casa S/N, Vía Guayabal, Municipio Benítez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VILLALBA; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Ordena Librar Oficio al Centro de Coordinación Policial TCNEL RAMON BENITEZ”, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA