REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000976
ASUNTO: RP11-P-2018-000976


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 26 de marzo de 2018, siendo las 11:40 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Edgardo Viña y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS MARCELO BAEZ SALAZAR, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, le imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO CONTAR con la asistencia de defensor privado; es por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias al defensor de Guardia Nº 1. Abg. Amagil Colon. Quien fue impuesta de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano LUIS MARCELO BAEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 24/03/2018, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/03/201 suscrita por el ciudadano Detective MIGUEL RENGEL, Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA (…) En esta misma fecha siendo las 02: 00 horas de la tarde me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios Francisco Ramírez, Orangel Castañeda y Raner Vicent, a fin de dar cumplimiento al dispositivo de seguridad Semana Santa segura 2018, cuando nos trasladamos específicamente por el casco central en la calle Pagayos de esta localidad, avistamos a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos con la intención de evadir a la comisión, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo una veloz carrera por la referida calle, originándose una corta persecución culminando a pocos metros, acto seguido procedimos a realizar la búsqueda de alguna persona que pudiese fungir como testigo presencial del procedimiento, siendo negativo por cuento los transeúntes se negaron rotundamente por temor a futuras represarías, seguidamente le indicamos al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal, logrando colectar entre su vestimenta un arma de fuego, tipo pistola, marca Daviss Industries, modelo P-380, CALIBRE 380, COLOR PLATA, se le informo que seria aprendido. De los hechos narrados ciudadana juez, Solicito una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Asimismo Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al ciudadano como: LUIS MARCELO BAEZ SALAZAR, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.201.653, de fecha de nacimiento 24/08/1999, de oficio obrero, hija de Juan Vásquez y Teresa Salazar, residenciado sector la canal calle principal casa S/N, cerca del estadium, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo: Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 1. Abg. Amagil Colon., quien alegó: Escuchado como ha sido lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi representado ya que solo existe el dicho de los funcionarios y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalado, ya que el mismo es autor primario y reside en la jurisdicción es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones , solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: LUIS MARCELO BAEZ SALAZAR por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/03/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/03/201 suscrita por el ciudadano Detective MIGUEL RENGEL, Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA (…) En esta misma fecha siendo las 02: 00 horas de la tarde me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios Francisco Ramírez, Orangel Castañeda y Raner Vicent, a fin de dar cumplimiento al dispositivo de seguridad Semana Santa segura 2018, cuando nos trasladamos específicamente por el casco central en la calle Pagayos de esta localidad, avistamos a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos con la intención de evadir a la comisión, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo una veloz carrera por la referida calle, originándose una corta persecución culminando a pocos metros, acto seguido procedimos a realizar la búsqueda de alguna persona que pudiese fungir como testigo presencial del procedimiento, siendo negativo por cuento los transeúntes se negaron rotundamente por temor a futuras represarías, seguidamente le indicamos al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal, logrando colectar entre su vestimenta un arma de fuego, tipo pistola, marca Daviss Industries, modelo P-380, CALIBRE 380, COLOR PLATA, se le informo que seria aprendido. CURSANTE AL FOLIO 1 Y VTO. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 194, fecha 24/03/2018, suscrita por los ciudadanos Rainer Vicent (TECNICO) y Miguel Rengel (INVESTIGADOR), funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de determinar que el sitio de suceso a inspeccionar se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, cursante al folio 3 y su vto. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 057. De fecha 24/03/2018. Suscrita por el funcionario Rayner Vecent, Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quien deja constancia de la experticia de reconocimiento técnico, cursante al folio 04 y su vto. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontrarnos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LUIS MARCELO BAEZ SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EXTENSIÓN CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del ciudadano LUIS MARCELO BAEZ SALAZAR, natural de Guiria, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.201.653, de fecha de nacimiento 24/08/1999, de oficio obrero, hija de Juan Vasquez y Teresa Salazar, residenciado sector la canal calle principal casa S/N, cerca del estadium, Municipio Valdez del Estado Sucre., consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EXTENSIÓN CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA