REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000940
ASUNTO: RP11-P-2018-000940
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 20 de marzo de 2018, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Muziotty, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Jaco y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO YNDRIAGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado no contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Publico Abg Siolis Crespo. , Carúpano, quien fue impuesto de las actuaciones procesales.- Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO ANTONIO YNDRIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de BERTHA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/03/2018, Según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana NRO 53. Tercera Compañía del Destacamento de Bohorda , quienes dejan constancia: “siendo las 9: 00 horas de la noche del día 18-03-2018, encontrándome en labores, avistamos un vehiculo marca chevrolet tipo malibu color blanco el cual se desplazaba con sentido Carúpano Guiria, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho para realizar un chequeo al vehiculo y a sus pasajeros al revisa el baúl, observamos que estaba un empaque en una bolsa de material plástico color negro envolviendo algo. Se pregunto de quien era y uno de los ciudadano dijo que era de el se, se reviso y se encontró cinco 05 par de de botas de seguridad de Pdvsa, se pidio factura y manifestó que eso lo regalaron en pdvsa un trabajador, por lo que le llamo la atención a los efectivos actuante quienes le dijeron que quedara preventivamente detenido junto con el material, ya que se presume que esta involucrado en un delito es todo” (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones , con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como PEDRO ANTONIO YNDRIAGO, venezolano, natural de Caracas del Distrito Capital, casado, de 40 años de edad, Profesión u oficio Educador Magíster, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.729.862, fecha de nacimiento 23/02/1968, hijo de Thamays Yndriago y Victor Martinez (Fallecido), residenciado en Maturín, Sector los Guaros, calle principal, primer callejon, casa 135, cerca Rusty Camiones Monagas, del Estado Monagas, quien expone: me acojo al precepto constitucional Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Siolis Crespo, quien expone: vista las acta que conforman las presente causa, en cuanto a los hechos investigados considero que es un hecho atípico, toda vez que efectivamente se evidencia que se encontró en una bolsa 5 pares de bota que se lo había regalado un trabajador de PDVSA por mi defendido haber realizado un trabajo, tal acción no constituye delito ni elemento alguno que demuestre la comisión de cualquier hecho delictivo, no apreciándose asimismo en actas denuncia formulada por cualquier ciudadano o por la misma empresa (PDVSA) respecto a algún hurto de botas u otros objetos lo cual pudiera constituir el delito principal para que pudiese dar origen a un aprovechamiento de cosa proveniente de delito es por lo que no existiendo en el presente caso elementos que demuestren responsabilidad alguna en contra de mi representado es decir no están dados ninguno de los supuestos previsto en los artículos 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal solicito su libertad sin restricciones aunado a que no registra antecedentes policiales, es todo…. Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones al imputado, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 07/03/2018, considera quien decide que no se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que tampoco se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano PEDRO ANTONIO YNDRIAGO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL de fecha 18-03-18 suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Bohorda donde dejan constancia demodo y lugar de los hechos incautada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-03-2018, SUSCRITA POR FUNCIONARIO DE LA Guardia Nacional de bohorda, cursante al folio 07, RECONOCIMIENTO Nº 068-18, de fecha 20/03/208, cursante al folio 08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano”, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226- de fecha 20/03/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO YNDRIAGO, No presenta registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio (09). Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado PEDRO ANTONIO YNDRIAGO, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para que se configure dicho delito, no existe ningún testigo que avale el dicho de los funcionarios, y mas aun, no existe denuncia alguna por el robo o hurto de las referidas botas, Decretándose sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y declarándose con lugar la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO YNDRIAGO, venezolano, natural de Caracas del Distrito Capital, casado, de 40 años de edad, Profesión u oficio Educador Magíster, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.729.862, fecha de nacimiento 23/02/1968, hijo de Thamays Yndriago y Victor Martinez (Fallecido), residenciado en Maturín, Sector los Guaros, calle principal, primer callejon, casa 135, cerca Rusty Camiones Monagas, del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien decide que no se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO a LA GUARDI NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 533, N° 53, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO BOHORDAL”; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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