REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 26 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000939
ASUNTO: RP11-P-2018-000939
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 20 de Marzo de 2018, siendo las 2:00pm, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Edgardo Viña y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: FRANKLIN ANTONIO SUCRE GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo asignado en su persona, siendo impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano EROHAN JOSE VELASQUEZ FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA FIGUEROA DE SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/03/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-03-2018, cursante al folio 01, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlantica Guiria en la cual expone: En el día de hoy 18 de MARZO, siendo las 07: 00 horas de la noche, se presento en la sede de este despacho, una persona quien dijo ser llamarse CARLOS BERNABE SUCRE FUGUERA, ME ENCONTRABA COMPARTIENDO CON MIS HIJOS Carlos Sucre y Jesús Sucre, cuando de repente recibo una llamada telefónica de mi sobrina Elena Sucre, quien vive con mi madre, me aviso que mi sobrino Franklin Sucre, le estaba rompiendo los corotos de la casa y le estaba diciendo palabras obscenas y empujo a mi mama Luisa de Sucre, de 88 años de edad, ya estoy cansado que cada vez cuando Franklin esta bajo los efectos de la droga, insulta a mi mama, porque es una mujer mayor y no tiene porque estar maltratándola con palabras tan feas y maltrato, tosa la familia lo que quiere y desea es que mi sobrino Franklin, ya no valla, viva ni moleste en casa de mi mama, mientras ella este viviendo allí porque ya tiene deficiencia psicológica… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del código penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como FRANKLIN ANTONIO SUCRE GARCIA, Venezolano, natural de barrio Independencia Municipio Valdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 23/05/1994, de profesión u oficio estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.288.494, hijo de Anna Garcia y Federico Sucre y residenciado en: Guiria, casa S/N, cerca de la mercal esperanza, Municipio Valdez parroquia Guiria del Estado Sucre ; quien manifestó: “primero que todo buenas tardes todo es mentira yo no cause ningún daño a mi abuela ella tubo una pelea con mi tía y tengo testigos de lo que vieron el hecho que en ningún momento le pegue ni agredí ni nada tuve una discusión con mi tía y mi tío ellos fueron los que colocaron la denuncia por tumbar unos mangos la discusión fue solo con mi tía ella me daño mi ropa y me moleste y le dije malas palabras lo admito tengo testigo mi madre redacto una carta a la comandancia de Guiria tengo testigo y personas que vieron los hecho…. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo , quien expone: Esta defensa oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico esta defensa difiere y solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar Que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios NI DE LA VICTIMA , asimismo no tiene antecedente, ni registros policiales, por lo que solicito libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP tomando en consideración que seria improcedente la solicitud fiscal Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO SUCRE GARCIA. Asimismo escuchado la declaración del mismo como la solicitud de la defensa; y que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA FIGUEROA DE SUCRE, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA FIGUEROA DE SUCRE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/03/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SUCRE GARCIA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-03-2018, cursante al folio 01, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlantica Guiria en la cual expone: En el día de hoy 18 de MARZO, siendo las 07: 00 horas de la noche, se presento en la sede de este despacho, una persona quien dijo ser llamarse CARLOS BERNABE SUCRE FUGUERA, ME ENCONTRABA COMPARTIENDO CON MIS HIJOS Carlos Sucre y Jesús Sucre, cuando de repente recibo una llamada telefónica de mi sobrina Elena Sucre, quien vive con mi madre, me aviso que mi sobrino Franklin Sucre, le estaba rompiendo los corotos de la casa y le estaba diciendo palabras obscenas y empujo a mi mama Luisa de Sucre, de 88 años de edad, ya estoy cansado que cada vez cuando Franklin esta bajo los efectos de la droga, insulta a mi mama, porque es una mujer mayor y no tiene porque estar maltratándola con palabras tan feas y maltrato, tosa la familia lo que quiere y desea es que mi sobrino Franklin, ya no valla, viva ni moleste en casa de mi mama, mientras ella este viviendo allí porque ya tiene deficiencia psicológica. Es todo. ACTA POLICIAL. De fecha 18/03/2018, cursante al folio 5 y 6, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlantica Guiria. Quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se dio los hechos. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 19/03/2018, cursante al folio 10, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlantica Guiria. Quienes dejan constancia de la hora y el lugar de los hechos. ACTA FOTOGRAFICA. De fecha 20/03/2018, cursante al folio 13 y 14, Suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlantica Guiria. Quines dejan constancia fotográfica del ciudadano detenido y de la casa parte externa e interna donde sucedieron los hechos. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA FIGUEROA DE SUCRE. Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FRANKLIN ANTONIO SUCRE GARCIA, por considerarlo presuntamente incurso el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA FIGUEROA DE SUCRE. Con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Debiendo este presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la unidad de alguacilazgo, En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones y la solicitud de fianza por parte del fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 del código penal, por lo que líbrese lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO SUCRE GARCIA, Venezolano, natural de barrio Independencia Municipio Valdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 23/05/1994, de profesión u oficio estudiante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.288.494, hijo de Anna Garcia y Federico Sucre y residenciado en: Guiria, casa S/N, cerca de la mercal esperanza, Municipio Valdez parroquia Guiria del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA FIGUEROA DE SUCRE. Con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Debiendo este presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la unidad de alguacilazgo, En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones y la solicitud de fianza por parte del fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 del código penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se Ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD a la DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA ZONA ATLANTICA”. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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