REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000831
ASUNTO: RP11-P-2018-000831
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de marzo de 2018, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana JHOLLYZMAR DE LOS ANGELES ACOSTA MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta a los aprehendidos si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma, si contar con la asistencia del Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano, quien estando presente en sala presto juramento de ley y expone: Yo, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuestos de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a la ciudadana JHOLLYZMAR DE LOS ANGELES ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio DIEGO CESAR PEREZ CARABALLO Y NOREIDA JOSEFINA MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/03/18, según consta en Denuncia, suscrita por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N°63 Destacamento N°532 de Carúpano Estado Sucre, compareció Diego Cesar Pérez Bello mi comparecencia ante este comando es para denunciar al ciudadano WILLIAN MARIN, encargado de el Estacionamiento Judicial de Transporte y Gruas Carúpano, ya que poseía una orden de entrega de vehiculo MARCA CHERY TIPO SPORT WAGON, MODELO TIGGO, AÑO 2012, COLOR BLANCO, SERIAL DE LA CARROCERIA LVVD14B5CD072538, SERIAL DEL MOTOR SQR484EAECA00430, PLACA AE942GV, de fecha 03 de octubre del 2017 emanada por el Tribunal Segundo de Control, el cual se negaba a entregarme mi vehiculo ya que el decía que ese vehiculo tenia una orden para entregarlo por una Fiscalia en caracas, actuando el mismo como Fiscal y Juez ; recalcando que ese vehiculo también poseía una orden de Guardia y Custodia por el Tribunal Segundo de Control, cuando el día de hoy 12 de marzo del presente año , me acerque a las instalaciones de este Comando con la finalidad de pedir apoyo para constatar donde se encontraba mi vehiculo, ya que el ciudadano William Marín no quería entregarlo y supe que el se encontraba detenido por hechos similares a lo que me estaba ocurriendo, me dirijo con la comisión de la Guardia Nacional hacia la Oficina de Perito de Transito con el fin de constatar si en los alrededores se encontraba un estacionamiento ilegal atendido por la ciudadana de nombre YHORLIN YSMAR ACOSTA, quien trabaja como secretaria y a su vez concubina del ciudadano William Marín, ella le entrega el efectivo a la Guardia Nacional y una llaves que se encontraba en la gaveta, alegando que allí están varias llaves y ella no sabia de que son, nos dirigimos luego a un local ubicado en la calle calvario, ya que nos habían suministrado información que había un local perteneciente al ciudadano William Marín y el cual es ilegal , cuando llegamos al local se encontraba cerrado con la llave que nos suministro la ciudadana YHORLLYSMAR ACOSTA , empezamos a probar , la cual una de ella abrió el candado del local , ingresamos y se encontraban tres vehículos totalmente desvalijados, y uno de ello era el mió por eso me dirijo a este Comando a formular la denuncia. “ (...) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito igualmente se oficie al Tribunal Primero de Control a los fines que de que autorice el traslado del ciudadano William Marín, para ser imputado en la presente causa por los presentes hechos. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como JHOLLYZMAR DE LOS ANGELES ACOSTA MARCANO, venezolana, natural de de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1992, soltera, de profesión u Oficio abogado, titular de la cédula de identidad número V- 22.926.699, hijo de Miguel Acosta y Josefa Marcano, con domicilio en Guaca sector bello monte, calle los olivos, casa N° 57, cerca de hielos manolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: yo llegue al estacionamiento a las 9:50 de la mañana del día lunes 12/03/2018, cuando yo llego ya la oficina estaba abierta, estaba un guardia de apellido Rodríguez y tres personas mas, el chico que voy buscando me dice que me espere porque estaba ocupado con un guardia, yo me siento en un mueble y el saco de una gaveta unas llaves y se la entrego al guardia, el guardia salio de la oficina y yo quedo conversando con el, como a los 5 minutos el guardia regresa y me dice que debo acompañarlo, yo le pregunto porque y el me dice que es orden de su mayor que yo no iba detenida ni nada que simplemente eran unas preguntas, desde ahí me dejaron detenida hasta ahorita, yo no trabajo ahí, yo lo que hago estudiar derecho en Cumaná lo que estoy esperando mi acto de grado, el dice que soy la secretaria de ahí yo no soy secretaria de ahí yo solo tengo una relación con el desde hace un año y pase por ahí porque fui a buscar el numero del abogado que lo esta defendiendo, yo no se donde queda ese estacionamiento, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal a donde fue usted a buscar información del abogado del señor William? En la oficina que queda en calle calvario en una esquina. ¿Diga al Tribunal usted cuando fue ahí sabia por quien iba a preguntar? Que le preguntara al señor chuito y le pidiera el numero del abogado, lo llamara para que lo fuera ver. ¿Diga al Tribunal el señor William le dio el numero de chuito o solo que fuera a la oficina? Que fuera a la oficina y preguntara por el señor chuito. ¿Diga al Tribunal usted conoce al señor chuito? Lo vi el di viernes cuando estaban presentando a wiliam. ¿Diga al Tribunal sabe el nombre de chuito? No, porque yo estudio en Cumaná y hasta lo que se el era perito de transito, de su trabajo no se nada. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Oída la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, así como la solicitud hecha con fundamento e el artículo 242 numeral 3 del COPP, esta defensa con el carácter acreditados en autos le solicito a este Tribunal decrete la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional actuantes en el procedimiento donde de manera violatoria de todos sus derechos fundamentales fue aprehendida mi representada, quien acudió a la oficina de dicho estacionamiento a buscar una información referente al abogado que ejerce la defensa técnica del ciudadano William Marín, encontrándose la misma se estaba abierta que se encontraba un guardia de apellido Rodríguez, la persona identificada como chuito, una señora que ella describe de pelo negro, otra que se identifico como abogado de piel blanca, pelo claro, es decir; que lo manifestado en el acta policial no corresponde con la realidad de los hechos como fue aprehendida mi representada, muy bien lo establece el legislador patrio en el artículo 174 y 175 del COPP que establece que todas aquellas actuaciones que reflejen la violación de derechos fundamentales no pueden tomarse como base para alguna decisión judicial y aquí observamos que mi representada fue detenida violentándole derechos fundamentales como el derecho a la libertad, el derecho de estar asistido de un abogado de confianza y lo que es peor ciudadana juez hoy la presentan ante un Tribunal de la Republica para tratar de legalizar y utilizar a un juez de la republica para darle legalidad a un procedimiento que a todas luces refleja ilegalidad, por lo antes dicho solicito la nulidad de dicha actas con fundamento en los artículos 174 y 175 del COPP y que en consecuencia se decrete una libertad sin ningún tipo de restricciones a favor de mi representada, quiero destacar en este mismo orden de ideas que el Ministerio Público le atribuye a mi representada el delito de Encubrimiento como un delito secundario en el delito de Desvalijamiento de Vehiculo, ciudadana juez mi representada ha dicho en esta sala que ella es una estudiante de Derecho que esta esperando grado que la acredite como abogado de la República, de acuerdo al criterio fiscal la actuación de mi representada o el tipo penal que se le esta atribuyendo era que ella tenia conocimiento que su pareja de hace menos de un año se dedicaba a desvalijar vehiculo, no es secretaria de dicho taller, no es mecánico, no la encontraron realizando ningún tipo de actividad ni en la oficina ni en el taller, por lo que mal podría tomarse como cierto el hecho de que mi representada halla con su conducta trasgredido algún tipo legal para que hoy la tengan en sala imputándole el delito de encubrimiento, quiero ciudadana juez con el respeto que se merece y a los fines de cumplir la función del Ministerio Público como es la de investigar consignar carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal Bello Monte que funciona en el sector Bello Monte, Municipio Andrés Mata del Estado sucre, carta de buen conducta, carta de bajos recursos económicos, expedido por dicho consejo comunal, los mismos son útiles pertinentes y necesarios toda vez que demuestran que mi representada tiene una residencia fija, es un a persona que no tiene conducta predelictual y no tiene recursos económicos, e caso de estar inmersa en conducta delictiva no creo un consejo comunal vaya otorgar algún tipo de documento que demuestren que es una persona honesta y trabajadora, quiero a los fines de demostrar igualmente que mi representada es estudiante de derecho esperando grado consignar ante usted una constancia expedida por la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho esta firmada por el licenciado Eloy Gil, director del núcleo, en la que señala que mi representada culmino sus estudios en la facultad de derecho y que solamente espera el acto académico de grado, para obtener el titulo, consigno constancia de notas de dicha institución y consigno acta que señala que mi representada cumplió con el trabajo comunitario que le fue impuesto en dicha universidad, estos recaudos los traigo ante usted no para alargar la audiencia sino para demostrar realmente quien es la persona que represento hoy Jhollyzmar De Los Angeles Acosta Marcano, es lamentable que por querer cubrir una estadística o expectativa de ciertos grupos que se atribuyen la condición de victima se perjudique a una profesional, si usted revisa las actuaciones va observa que las supuesta victima Diego Cesar Perez Caraballo, cuya declaración corre inserta al folio 03 y 04 y Noreida Medina, declaración inserta al folio 5 en ningún momento, han dicho que mi representada tuvo participación, por todo ello consigno los recaudos señalados en sala y solicitar que se le sea otorgada a mi defendida una libertad sin restricciones por considerar que no están atribuidos los supuestos de hechos a que la representación fiscal hace referencia, solcito copias certificada del presente asunto y sean remitidas a la Fiscalia Superior del Estado Sucre, a su vez sean consignada a la fiscalia de derechos fundamentales ya que fue una arbitrariedad cometida por los guardias nacionales en contra de mi representada, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica de la imputada de autos, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…). Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, observa este Tribunal del acta de investigación penal, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana JHOLLYZMAR DE LOS ANGELES ACOSTA MARCANO, se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer a la imputada de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la detención de la imputada; por cuanto no se evidencia ningún acto que fuese en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal. (Omissis) En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida. Y así se decide, por lo que concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana JHOLLYZMAR DE LOS ANGELES ACOSTA MARCANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/03/2018. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP-01582018, de fecha, 12/03/18 suscrita por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 63 Destacamento N° 532 de Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 1 y su vto. DENUNCIA, de fecha 12/03/18 suscrita por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N°63 Destacamento N°532 de Carúpano Estado Sucre, compareció Diego Cesar Pérez Bello mi comparecencia ante este comando es para denunciar al ciudadano WILLIAN MARIN, encargado de el Estacionamiento Judicial de Transporte y Grúas Carúpano, ya que poseía una orden de entrega de vehiculo MARCA CHERY TIPO SPORT WAGON, MODELO TIGGO, AÑO 2012, COLOR BLANCO, SERIAL DE LA CARROCERIA LVVD14B5CD072538, SERIAL DEL MOTOR SQR484EAECA00430, PLACA AE942GV, de fecha 03 de octubre del 2017 emanada por el Tribunal Segundo de Control, el cual se negaba a entregarme mi vehiculo ya que el decía que ese vehiculo tenia una orden para entregarlo por una Fiscalia en caracas, actuando el mismo como Fiscal y Juez ; recalcando que ese vehiculo también poseía una orden de Guardia y Custodia por el Tribunal Segundo de Control, cuando el día de hoy 12 de marzo del presente año , me acerque a las instalaciones de este Comando con la finalidad de pedir apoyo para constatar donde se encontraba mi vehiculo, ya que el ciudadano William Marín no quería entregarlo y supe que el se encontraba detenido por hechos similares a lo que me estaba ocurriendo, me dirijo con la comisión de la Guardia Nacional hacia la Oficina de Perito de Transito con el fin de constatar si en los alrededores se encontraba un estacionamiento ilegal atendido por la ciudadana de nombre YHORLIN YSMAR ACOSTA, quien trabaja como secretaria y a su vez concubina del ciudadano William Marín, ella le entrega el efectivo a la Guardia Nacional y una llaves que se encontraba en la gaveta, alegando que allí están varias llaves y ella no sabia de que son, nos dirigimos luego a un local ubicado en la calle calvario, ya que nos habían suministrado información que había un local perteneciente al ciudadano William Marín y el cual es ilegal , cuando llegamos al local se encontraba cerrado con la llave que nos suministro la ciudadana YHORLLYSMAR ACOSTA , empezamos a probar , la cual una de ella abrió el candado del local , ingresamos y se encontraban tres vehículos totalmente desvalijados, y uno de ello era el mió por eso me dirijo a este Comando a formular la denuncia . “ (..) constante al folio 3 y 4. DENUNCIA de fecha 12 de marzo del 2018, rendida por a ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA. Mi comparecencia ante este comando es para denunciar al ciudadano William Marín, encargado del estacionamiento Judicial Transporte y Grúas Carúpano, ya que mi vehiculo fue detenido por el CICPC Carúpano, el 06 de septiembre del 2017, por según ellos por un operativo, me llevaron a la sede de su delegación, y me dijeron que el carro estaba solicitado, habiendo el doctor Orsetti, Fiscal Primero del Ministerio Publico, haberme echo entrega de ese vehiculo 22 días después de la detención, y con dos experticia de transito y conas Cumana, me hace entrega luego e doctor Marcos Campos, Fiscal Segundo del Ministerio publico, el 03 de octubre del 2017 cuando fui a llevar la orden de entrega al estacionamiento Carúpano, para que me entregaran el vehiculo, el señor William Marín, se me negó a entregármelo, queriéndome romper la orden de entrega que me otorgó el fiscal, donde yo me opuse y me fui, ahora vengo el dia de hoy a este comando porque me entere que el señor William Marin, lo estaba procesando por el delito de desvalijamiento de vehiculo y para que el me digiera donde encontraba mi vehiculo y me lo entregaran, dond edicho vehiculo esta desaparecido porque no se encuentra en dicho estacionamiento, ya que me apersone con una comisión de la guarda nacional y no se encuentra, y quisiera saber donde esta mi vehiculo y sino que llegue a un acto con migo para que me pague mi vehiculo, recalcado que el vehiculo fue llevado al estacionamiento por el señor el gato, Es tofo., cursante al folio 5 y folio 6. CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-015/2018, de fecha 12 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comandante del Destacamento Nº 532, de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Carúpano, donde dejan constancias de la forma de la obtención de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 9 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 12 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comandante del Destacamento Nº 532, de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Carúpano, donde dejan constancia, se trata de un lugar de sucesos, abierto, cursante al folio 10 y su vto, folios 11 y folio 12. RECONOCIMIENTO Nº 0077, de fecha 12 de marzo del 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia, reconocimiento legal Un (l01) llavero, cursante al folio 13. MEMORANDUM 9700-0226-0189, de fecha 15 de marzo del 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia, que el ciudadano JHORLLYZMAR DE LOS ANGELES ACOSTA MARCANO, no presenta registro policial, ni solicitud alguna, cursante al folio 14. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos ha sido autora del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, aunado que no existe medicatura forense ni evaluación medico ambulatoria que avalen las supuestas lesiones sufridas por la victima, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchada como ha sido lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se oficie al Tribunal Primero de Control a los fines que de que autorice el traslado del ciudadano William Marín, para ser imputado en la presente causa por los presentes hechos, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de que autorice el traslado del referido ciudadano dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, a fin de asistir a la audiencia de imputación, por lo que notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana JHOLLYZMAR DE LOS ANGELES ACOSTA MARCANO, venezolana, natural de de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1992, soltera, de profesión u Oficio abogado, titular de la cédula de identidad número V- 22.926.699, hijo de Miguel Acosta y Josefa Marcano, con domicilio en Guaca sector bello monte, calle los olivos, casa N° 57, cerca de hielos manolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio DIEGO CESAR PEREZ CARABALLO Y NOREIDA JOSEFINA MEDINA, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchada como ha sido lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se oficie al Tribunal Primero de Control a los fines que de que autorice el traslado del ciudadano William Marín, para ser imputado en la presente causa por los presentes hechos, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de que autorice el traslado del referido ciudadano dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, a fin de asistir a la audiencia de imputación, por lo que notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 63 Destacamento N° 532 de Carúpano Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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