REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000830
ASUNTO: RP11-P-2018-000830


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de marzo de 2018, siendo las 3:40 de la tarde, se constituye en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el imputado Cristofer Alejandro Morey, si tener abogado de confianza designando en este acto a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, por lo que se hace pasar a sala a los fines de que preste juramento de ley y expone: yo, Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión, asimismo manifestaron los imputados EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, No tener defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 04, en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de EUDIMAR DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ Y FRANCISCO JULIAN MATA GONZALEZ, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/03/2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Eudimar Del valle Malavé Rodríguez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quien expone: “Mi comparecencia ante este Comando es para denunciar el robo y secuestro de mas de 30 personas que nos encontrábamos en la iglesia Comunidad Cristiana Carúpano, ubicada en la calle juncal, diagonal con pollos Luis, Carúpano Estado Sucre a eso de las 17:00 horas de la tarde del día de hoy, en la practica previa al acto de grado entraron cuatro ciudadanos con armas de fuego y granada nos amenazaban que nos iban a disparar y lanzar una granada, agrediéndonos a todos, nos lanzaron al piso, nos despojaron de todas nuestras pertenencias, nos agredieron a varios físicamente, los cuales después que nos despojaron de todas nuestras pertenencias decían que llamaran al curso o al pure, lo cual se apareció un carro de color verde, en donde se montaron y huyeron del lugar, posteriormente fueron detenidos por una comisión de la guardia nacional que se encontraba patrullando por ese sector, es todo. (…), asimismo en denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco Julian Mata González, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quien expone: (…) “Mi comparecencia ante este comando es para denunciar el robo y secuestro de mas de 30 personas que nos encontrábamos en la iglesia Comunidad Cristiana Carúpano, ubicada en la calle juncal diagonal con pollos Luis, Carúpano Estado Sucre a eso de las 17:00 horas de la tarde del día de hoy, en la practica previa al acto de grado, cuando entraron dos ciudadanos y posteriormente dos mas fuertemente armados, los cuales cerraron las puertas y nos efectuaron el robo, quitándonos las pertenencias de todas las personas que nos encontrábamos en el interior de la iglesia, agrediéndome físicamente los secuestradores, llamaron a un taxi para que lo buscaran, al llegar un vehiculo de color verde, se montaron y huyeron, logrando la guardia nacional detenerlos luego (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.693.175, nacido en fecha 26/09/1999, hijo de Marianni Margarita Quijada Rodríguez y Gustavo Rafael Rivera Aldana y residenciado en San Martin, calle principal las acacias, casa s/n, frente al cuidado multi hogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.751.902, nacido en fecha 19/08/1997, hijo de Mailyn del Valle Morey Hernández y Eduardo José López Hernández y residenciado en San Martín, calle villa jardín, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados identificándose como: YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio minero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.840.527, nacido en fecha 23/07/1994, hijo de Elisa del Carmen González y padre desconocido y residenciado en San Martín, calle villa jardín, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los imputados identificándose como: JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.097.326, nacido en fecha 14/11/1994, hijo de María del Carmen Caraballo Toledo y residenciado en Playa Grande, calle las mayas, casa s/n, cerca de la bodega mi futuro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Finalmente se procede a imponer al quinto de los imputados identificándose como RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.331.990, nacido en fecha 23/09/1988, hijo de Eladio Rafael Tenia y Mirian Josefina Nogales y residenciado en los Cocos, calle las delicias, casa s/n, cerca de la escuela de los cocos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo soy el propietario del vehiculo, yo a ninguno de los presente los conozco (señala a los imputados), yo soy taxista, yo simplemente estaba trabajando como todos los días que salgo a buscar la comida de mis hijos, ellos me pararon y me pidieron un servicio y yo le preste el servicio sin tener conocimiento de lo que ellos habían cometido, si tienen duda de eso le pueden preguntar a ellos mismos para que vean que es verdad mi testimonio, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte (quien representa a los imputados Edinson Rafael Rivera Quijada, Yoni Rafael González González, José Gregorio Caraballo Toledo y Rafael José Tenias Nogales), quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Edinson Rafael Rivera Quijada, Yoni Rafael González González, José Gregorio Caraballo Toledo y Rafael José Tenias Nogales, difiere de la solicitud hecha por la representación fiscal pues considera que dicha precalificación es exagerada debido a que nos encontramos pues dentro de una fase de investigación en el cual considero que no se ajustan los hechos al derecho en este caso imputado por la representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que pueda demostrar la participación de cada uno de mis representados en los hechos presuntamente aquí señalados, de la misma manera considera esta defensa que la representación fiscal no individualiza dentro de dicha precalificación las presunta responsabilidad de cada uno de mis representados, es por lo que solicito ciudadana juez tome en cuenta las edades de cada uno de ellos, considerando pues que su domicilio es de esta jurisdicción y que no existe de su parte la obstaculización en el proceso considere decretar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 u 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa el imputado Cristofer Alejandro Morey), quien expone: Buenas tardes a los presentes en sala, oída la solicitud hecha por la representación fiscal con fundamento en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las precalificaciones dadas, esta defensa en representación de Cristofer Morey Hernández considera necesario plantear lo siguiente, en primer lugar: no se cumple los requisitos establecidos en dicho artículo toda vez que de las diligencias urgentes y necesarias practicadas no emanan elementos de convicción que señalen la participación de mi representado en los hechos imputados por el Ministerio Público, situación que observamos se ha hecho costumbre generalizar en relación a unos tipos penales sin lograr individualizar para poder así establecer en caso de ser posible la participación de cada uno de los investigados hoy imputados, de la revisión de las actuaciones se aprecia que la supuestas victimas que tuvieron entrevista en ningún momento señalan características físicas que correspondan con la de mi representado, es decir; que no se cumplen con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en relación al numeral 3 de dicho artículo se aprecia que mi representado es una persona de escasos recursos económicos lo que impediría ausentarse de la jurisdicción y no tiene la posibilidad física de comunicarse con alguna victima, testigo o funcionario actuante para desvirtuar sus dichos, es decir; que no tiene la posibilidad de entorpecer la presente investigación, por lo antes señalado ciudadana juez voy a solicitar respetuosamente en primer lugar que se aparte de la petición fiscal y le otorgue a mi representado una medida menos gravosas de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del COPP, solicito igualmente sea acordado un reconocimiento en rueda de individuos donde deban estar presentes las supuestas victimas, así como mi representado Cristofer Morey Hernández, finalmente doctora mi representado de manera privado me ha señalado que fue golpeado por funcionarios de la guardia nacional por lo que en la actualidad presenta en la cara un golpe que es visible y voy a solicitar en consecuencia la evaluación por el medico forense y a pesar de conocer de que la actualidad se esta aplicando que los organismos aprehensores son los que se quedan custodiando o a quienes se le designa que en sus instituciones en calidad de deposito a los detenidos, en virtud de la integridad física de mi representado así como de los otros imputados que sean recluidos en otra institución de el estado ya que es evidente que su vida corre peligro y es el Estado garante del Derecho a la Vida como lo es conocido por todo, mi ultimo pedimento esta dirigido a que se me expida copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de EUDIMAR DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ Y FRANCISCO JULIAN MATA GONZALEZ, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/03/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.-016/2018, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. DENUNCIA, de fecha 12/03/2018, cursante en los folios 08 y 09, interpuesta por la ciudadana Eudimar Del valle Malavé Rodríguez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quien expone: “Mi comparecencia ante este Comando es para denunciar el robo y secuestro de mas de 30 personas que nos encontrábamos en la iglesia Comunidad Cristiana Carúpano, ubicada en la calle juncal, diagonal con pollos Luis, Carúpano Estado Sucre a eso de las 17:00 horas de la tarde del día de hoy, en la practica previa al acto de grado entraron cuatro ciudadanos con armas de fuego y granada nos amenazaban que nos iban a disparar y lanzar una granada, agrediéndonos a todos, nos lanzaron al piso, nos despojaron de todas nuestras pertenencias, nos agredieron a varios físicamente, los cuales después que nos despojaron de todas nuestras pertenencias decían que llamaran al curso o al pure, lo cual se apareció un carro de color verde, en donde se montaron y huyeron del lugar, posteriormente fueron detenidos por una comisión de la guardia nacional que se encontraba patrullando por ese sector, es todo. (…). DENUNCIA, de fecha 12/03/2018, cursante en los folios 10 y 11, interpuesta por el ciudadano Francisco Julian Mata González, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quien expone: (…) “Mi comparecencia ante este comando es para denunciar el robo y secuestro de mas de 30 personas que nos encontrábamos en la iglesia Comunidad Cristiana Carúpano, ubicada en la calle juncal diagonal con pollos Luis, Carúpano Estado Sucre a eso de las 17:00 horas de la tarde del día de hoy, en la practica previa al acto de grado, cuando entraron dos ciudadanos y posteriormente dos mas fuertemente armados, los cuales cerraron las puertas y nos efectuaron el robo, quitándonos las pertenencias de todas las personas que nos encontrábamos en el interior de la iglesia, agrediéndome físicamente los secuestradores, llamaron a un taxi para que lo buscaran, al llegar un vehiculo de color verde, se montaron y huyeron, logrando la guardia nacional detenerlos luego (…). PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: DOS (029 ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR Y UN 801) CARTUCHO 16 SIN PERCUTIR. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UNA BOMBA (01) LACRIMOGENA MARCA CAVIM. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: 100.200 BOLIVARES EN EFECTIVO, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- 62 BILLETES EN DENOMINACION 1000 BOLIVARES, LOS CUELES DAN UN TOTAL DE 62.000BS. 02.- 30 BILLETES EN DOMINACION 500 BOLIVARES, LOS CUALES DAN UN TOTAL DE 15.000 BS, 03.- 2017 BILLETES EN DENOMINACION DE 100 BOLIVARES, LOS CUALESDAN UN TOTAL DE 20.700BS, 04.- 50 BILLETES EN DENOMINACION 50 BOLIVARES, LOS CUALES DAN UN TOTAL DE 2.500 BS. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 19 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN 801) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR ROJO CON NEGRO, IMEI 355477/05/519370/1, CON SU BATERIA Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, IMEI 865104024668356 SIN BATERIA. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 20 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN 8019 MONEDERO MARCA NICOLE LEE COLOR BEIGE CON DIBUJOS QUE EN SU INTERIOR SE ENCUENTRAN DOCUMENTOS PERSONALES, DOS (02) BOLSOS TRICOLOR, UN (01) BOLSO COLOR BEIGE, UN (01) BOLSO COLOR GRIS, UN (01) BOLSO COLOR NEGRO DE COLORES, UN (01) RELOJ MARCA QUARTZ, UNA (01) BILLETERA DE CABALLERO COLOR NEGRO, UNA (01) BILLETERA DE CABALLERO COLOR MARRON. RECONOCIMIENTO N° 0078, de fecha 14 de marzo de 2018, cursante en el folio 22 su vto., y 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO N° 0077, de fecha 14 de marzo de 2018, cursante en el folio 24 su vto., y 25, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. AVALUO N° 0040, de fecha 14 de marzo de 2018, cursante en el folio 26 su vto., y 27, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0189, de fecha 14 de marzo de 2018, cursante en el folio 28 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, NO presentan registros policiales ni solicitud alguna y los ciudadanos JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, SI presenta registros policiales. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO Y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal efectuada por las Defensas en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchado la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al Reconocimiento en Ruedas de Individuos este Tribunal acuerda la misma fijándose para el día 04/04/2018 a las 9:30 de la mañana, en las instalaciones de la Policía José Francisco Bermúdez, por lo que líbrese lo conducente, asimismo se insta a la representación fiscal hacer comparecer a las victimas para la realización del reconocimiento. Asimismo se acuerda la realización del examen medico Forense al imputado Cristofer Morey Hernández, por cuanto el mismo fue golpeado por funcionarios de la guardia nacional, por lo que en consecuencia se acuerda el traslado del mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, hasta la medicatura forense de esta ciudad, por lo que líbrese las boletas correspondiente, de igual manera escuchado la solicitud de cambio de reclusión este Tribunal niega el mismo, en virtud que el órgano aprehensor son los encargado de la custodia de los detenidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDINSON RAFAEL RIVERA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.693.175, nacido en fecha 26/09/1999, hijo de Marianni Margarita Quijada Rodríguez y Gustavo Rafael Rivera Aldana y residenciado en San Martin, calle principal las acacias, casa s/n, frente al cuidado multi hogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CRISTOFER ALEJANDRO MOREY HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.751.902, nacido en fecha 19/08/1997, hijo de Mailyn del Valle Morey Hernández y Eduardo José López Hernández y residenciado en San Martín, calle villa jardín, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YONI RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio minero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.840.527, nacido en fecha 23/07/1994, hijo de Elisa del Carmen González y padre desconocido y residenciado en San Martín, calle villa jardín, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Arismendi, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, JOSE GREGORIO CARABALLO TOLEDO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.097.326, nacido en fecha 14/11/1994, hijo de María del Carmen Caraballo Toledo y residenciado en Playa Grande, calle las mayas, casa s/n, cerca de la bodega mi futuro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.331.990, nacido en fecha 23/09/1988, hijo de Eladio Rafael Tenia y Mirian Josefina Nogales y residenciado en los Cocos, calle las delicias, casa s/n, cerca de la escuela de los cocos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de EUDIMAR DEL VALLE MALAVE RODRIGUEZ Y FRANCISCO JULIAN MATA GONZALEZ, POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las Defensas. Ahora bien escuchado la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al Reconocimiento en Ruedas de Individuos este Tribunal acuerda la misma fijándose para el día 04/04/2018 a las 9:30 de la mañana, en las instalaciones de la Policía José Francisco Bermúdez, por lo que líbrese lo conducente, asimismo se insta a la representación fiscal hacer comparecer a las victimas para la realización del reconocimiento. Asimismo se acuerda la realización del examen medico Forense al imputado Cristofer Morey Hernández, por cuanto el mismo fue golpeado por funcionarios de la guardia nacional, por lo que en consecuencia se acuerda el traslado del mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, hasta la medicatura forense de esta ciudad, por lo que líbrese las boletas correspondiente. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA