REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000826
ASUNTO: RP11-P-2018-000826


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de marzo de 2018, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA y OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 04 de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA Y OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2018, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 02:30 horas de la tarde continuando con averiguaciones relacionadas con una causa instruida por este despacho constituí comisión hacia el centro de esta ciudad de Carúpano a fin de realizar pesquisas inherentes a los casos que nos ocupa de igual forma ubicar, identificar y sostener entrevista en relación a las causas investigadas a los sujetos de nombre Obniel y Sergio por cuanto los mismos se encontraban por el sector en horas de la madrugada el día del hecho, asimismo cualquier otra diligencia que nos ayude al esclarecimiento de los hechos ocurridos una vez estando en el sector de guayacán de pescado específicamente en la calle Bolivia observamos a dos personas del sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde intentado evadir la comisión policial por lo que se procedió a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso para luego emprender veloz huida, dándole alcance a los mismos a pocos metros tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, le indicamos que si portaban alguna evidencia de interés criminalistico manifestando los mismos que no por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal no logrando incautarle nada de interés criminalistico, procediendo a identificarse como SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA… y OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS…luego de identificarlos y cerciorarnos que eran los sujetos requerido por la presente comisión se les pregunto de tener conocimientos de los hechos investigados, optando estos una actitud no acorde en contra de la envestidura policial, vociferando los mismos palabras obscenas en contra la comisión por lo que se le informo que quedarían detenidos. (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que los exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el primero como: SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/12/1989, soltero, de profesión u Oficio vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 19.527.072, hijo de Sergio Martínez y Yomira Martínez, con domicilio en calle Bolivia, sector Catalina, casa N° 17, cerca frenos Carolin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 24.626.485, hijo de Justina Maritza Adrián y Tomas Malavé Aquino Moya, con domicilio en Calle Bolivia, sector Guayacan de Pescado, casa N° 20, cerca del Terminal de Pasajero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Sergio Del Valle Vallenilla Vallenilla y Obniel Antonio Adrian Rivas, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, solicito copias es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12 de marzo de 2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 02:30 horas de la tarde continuando con averiguaciones relacionadas con una causa instruida por este despacho constituí comisión hacia el centro de esta ciudad de Carúpano a fin de realizar pesquisas inherentes a los casos que nos ocupa de igual forma ubicar, identificar y sostener entrevista en relación a las causas investigadas a los sujetos de nombre Obniel y Sergio por cuanto los mismos se encontraban por el sector en horas de la madrugada el día del hecho, asimismo cualquier otra diligencia que nos ayude al esclarecimiento de los hechos ocurridos una vez estando en el sector de guayacán de pescado específicamente en la calle Bolivia observamos a dos personas del sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde intentado evadir la comisión policial por lo que se procedió a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso para luego emprender veloz huida, dándole alcance a los mismos a pocos metros tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, le indicamos que si portaban alguna evidencia de interés criminalistico manifestando los mismos que no por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal no logrando incautarle nada de interés criminalistico, procediendo a identificarse como SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA… y OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS…luego de identificarlos y cerciorarnos que eran los sujetos requerido por la presente comisión se les pregunto de tener conocimientos de los hechos investigados, optando estos una actitud no acorde en contra de la envestidura policial, vociferando los mismos palabras obscenas en contra la comisión por lo que se le informo que quedarían detenidos. (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0291, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0185, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS NO presenta registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA SI presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos SERGIO DEL VALLE VALLENILLA VALLENILLA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/12/1989, soltero, de profesión u Oficio vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 19.527.072, hijo de Sergio Martínez y Yomira Martínez, con domicilio en calle Bolivia, sector Catalina, casa N° 17, cerca frenos Carolin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y OBNIEL ANTONIO ADRIAN RIVAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 24.626.485, hijo de Justina Maritza Adrián y Tomas Malavé Aquino Moya, con domicilio en Calle Bolivia, sector Guayacan de Pescado, casa N° 20, cerca del Terminal de Pasajero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a los referidos ciudadanos del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos Sergio Del Valle Vallenilla Vallenilla y Obniel Antonio Adrian Rivas, adjunto Oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, informando lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA