REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000824
ASUNTO: RP11-P-2018-000824


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 14 de marzo de 2018, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ALBERT JOSE MARTINEZ CAMPOS, EDGAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA Y FRANCISCO JOSE CABRERA MARQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta a los aprehendidos si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados Edgar Rafael González García Y Francisco José Cabrera Márquez, si contar con la asistencia de Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano, quien estando presente en sala presto juramento de ley y exponen: Yo, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuestos de las actuaciones para su revisión. Asimismo el imputado Albert José Martínez Campos manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 04 de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ALBERT JOSE MARTINEZ CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al imputado EDGAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO GONZALEZ, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2018, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona desconocida, quien por el tono de voz se presume es del sexo masculino manifestando que se encontraba en una cauchera de nombre SERVICAUCHOS EDGAR ubicada en la calle principal del sector Canchunchu nuevo, específicamente frente del Hotel Canchunchu Florido, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y en la referida cauchera se encontraba un joven de contextura delgada, que labora en la referido comercio, manifestando tener información de un robo cometido en la calle Victoria de esta ciudad, oído esto me constituí en comisión hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información suministrada, luego de varias pesquisas, logramos ubicar la dirección de nuestro interés, una vez presentes en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano de contextura delgada, quien al notar nuestra presencia adopto actitud nerviosa quien se identifico como Francisco José Cabrera Márquez (…), al momento de exponerle sobre el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente tenia información de un robo cometido en calle victoria entre los días 20 y 25 del mes de febrero, oído esto se le solicito que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho a fin de rendir entrevista, manifestando no tener impedimento alguno, optando por retornar hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez presente se procedió a buscar en los archivos internos llevados en nuestra sede, logrando determinar que el día 24/02/2018 se dio inicio a una averiguación por uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente se declaro al supramencionado en la relación al referido hecho, posteriormente vista, leída y analizada el acta de entrevista del ciudadano en cuestión, nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano Francisco José Cabrera Márquez hasta la cauchera de nombre SERVICAUCHOS EDGAR a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Edgar Rafael González García, quien según acta de entrevista guarda relación con el hecho que hoy nos ocupa, de igual manera recuperar el vehiculo marca FORD, modelo F-150, color azul, el cual utilizaron para trasladar los objetos robados, una vez presentes en el lugar, observamos parqueado frente de la cauchera el referido vehiculo, al ingresar al inmueble fuimos recibidos por un ciudadano quien se identifico plenamente de la siguiente manera Edgar Rafael González García (…), quien al exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que el si había trasladado diversos objetos en su vehiculo, pero solamente tenia un ventilador de color negro, sin marca y un monitor marca VIT, color blanco, el cual se lo había empeñado a un ciudadano de nombre Ángel, quien reside en el sector canchunchu viejo, adyacente a la redoma de Gomero, motivado a esto realizamos una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando ubicar un ventilador color negro, sin marca el cual el ciudadano indico como suministrado de la residencia en el robo, de igual manera se hallo, un arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, calibre 12 milímetros, sin seriales visibles, contentiva de una concha color rojo, sin percutir, calibre 12 milímetros y al inquirirle a los ciudadanos Francisco José Cabrera Márquez y Edgar Rafael González García sobre la procedencia del arma de fuego, estos adoptaron un actitud nerviosa manifestando Edgar González que el arma es de fuego es propiedad de su suegro, con la que cometieron el robo, igualmente el ciudadano Francisco Cabrera, exteriorizo que la referida arma de fuego era de su propiedad, pero Francisco se la había prestado a unos sujetos conocidos como Albert Martínez apodado El Guardia, Bryan y Andres, apodado el Chino para que cometieran el robo, planeado por una ciudadana de nombre Geraldine Viña, notándose la incongruencia en lo expresado por los sujetos en cuestión, por lo que se procedió a la respectiva inspección técnica y colectando las evidencias halladas, se le realizo la revisión corporal a los mismos no logrando hallarle ninguna evidencia de interés criminalistico por lo que siendo las 01:00 horas de la tarde se le indico a los mismos que quedarían detenidos (…). Acto seguido se le inquirió a los sujetos en cuestión sobre la ubicación de los sujetos conocidos como Albert Martínes, Bryan y Andres, apodado el chino y Geraldine Viña, manifestando el ciudadano Francisco José Cabrera Márquez que solo conoce la ubicación de la residencia de Albert Martínez, ubicada en el sector Santa Eduvigis II, calle juventud, inmediatamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos Francisco José Cabrera Márquez y Edgar Rafael González García hacia la precitada dirección, llevando así igualmente el vehiculo marca ford, modelo F-150, color azul, placas A75AF2R, una vez en la referida dirección logramos observar un sujeto de tez morena, quien el ciudadano Francisco señalo como Albert Martínez, este al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida introduciéndose en su residencia, motivo por el cual descendimos de nuestra unidad internándonos en la vivienda logrando darle alcance al sujeto en el interior de uno de los cuartos con un estado de nerviosismo, al interrogarle el motivo piel cual huyo no expreso palabra alguna, de igual manera se observo en el cuarto una granada de gas lacrimógeno, color negro, una bala de fusil calibre 7.62 centímetros, quince balas marca con punta estrellada, sin fulminante, de color dorado, calibre 22 milímetros, por lo que se le inquirió sobre lo hallado, no teniendo respuesta satisfactoria, se le realizo chequeo corporal no logrando hallarle ninguna evidencia, seguidamente se identifico como Albert José Martínez Campos (…), quien quedo detenido siendo las 3:00 de la tarde se realizo inspección técnica del sitio, colectándose las evidencias halladas, culminada dicha inspección nos trasladamos hasta el sector canchunchu viejo adyacente a la redoma de gomero, a fin de ubicar al ciudadano de nombre Ángel, de igual modo recuperar el monitor marca VIT, color blanco, una vez presente en la precitada dirección, procedimos a realizar varios llamados en el inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien ser al puesto en conocimiento del motivo de nuestra presencia manifestó ser el propietario de la residencia y que efectivamente el tenia un monitor de computadora marca VIT, color blanco, el cual se lo había empeñado el ciudadano Edgar Rafael González García, desconociendo que era proveniente de un robo, exteriorizando de ante mano no tener ningún impedimento en devolverlo, seguidamente se identifico como Ángel Manuel Millán Ugas (…), se procedió a realizar la inspección técnica del lugar y colectando la evidencia en cuestión, culminada dicha inspección se le indico al ciudadano que nos acompañara al despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto, esbozando no tener ningún impedimento. Posteriormente optamos por retornar a nuestra sede con los detenidos, el ciudadano Ángel Manuel Millan Ugas, asimismo trayendo las evidencias colectadas y el vehiculo, una vez estando en la sede se procedió a verificar en el sistema SIIPOL a los referidos ciudadanos…posteriormente realice una búsqueda en los archivos llevados por ante esta ofician a fin de identificar a los ciudadanos llamados Bryan, Andrés apodado el chino y Geraldine Viña, logrando identificar a los dos últimos de la siguiente manera Andrés Manuel Rodríguez Guerra (…), quien presenta registro policial y Geraldin del Valle Viña Ojeda (…), quien no presenta registros policiales, acto seguido se realizo llamada telefónica al ciudadano Alberto quien funge como victima, a fin de que comparezca por ante esta oficina y reconocer los objetos recuperados, de igual manera se le pregunto sobre la ubicación de la ciudadana Geraldine Viña, haciendo de nuestro conocimiento que la misma se fue de su casa hace dos semanas, desconociendo su ubicación actual, continuamente se le realizo una revisión al teléfono celular marca orinoquia, color negro y rojo, propiedad del ciudadano Albert José Martínez Campos, donde en las imágenes se observan fotografías de prendas de plata y algunas monedas las cuales no tienen circulación actual, interrogando al precitado sobre la procedencia de los mismos manifestando ser provenientes del robo cometido, en vista de esto se procedió a colectar dicho teléfono (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE MARTINEZ CAMPOS y EDGAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA. Visto que el ciudadano FRANCISCO JOSE CABRERA MARQUEZ, al momento de practicarle la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar el primero como: ALBERT JOSE MARTINEZ CAMPOS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/04/1991, soltero, de profesión u Oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número V- 20.126.265, hijo de Alvaro José Martínez y Maritza Campos, con domicilio en Santa Eduvigis II, calle Juventud, casa s/n, cerca de la base de misión de Santa Eduvigis, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Yo me encontraba como soy, yo soy funcionario de la guardia nacional, yo estaba mototaxiando porque tengo una hija enferma, cuando mi esposa me llama que se encontraban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la casa por que me estaban buscando por un hecho, yo llego a la casa, entonces cuando veo ya la casa la tenían desordenada, de mi casa se llevan un televisor y las balas que dicen ahí son fulminante que los tenia, tenia mi chaleco antibalas, mi capucha mi instrumento de trabajo y me dicen que no se van a llevar eso, luego me dicen que agarre la moto para que vaya al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a rendir declaración y luego me iban a soltar, donde estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas me pegan la esposas y yo le digo que no tengo nada que ver y me dicen que me están culpando, me dicen que si conozco a los otros señores y les digo que de vista, y los funcionarios se querían ensañar conmigo y por lo que paso con los funcionarios que agarraron con drogas y yo le digo que yo soy guardia del pueblo, y luego ellos me cayeron a golpe, uno de los que me esta acusando diciendo que yo tenia algunas cosas y me decía que asumiera eso y yo le decía que no porque no se nada de eso, yo le enseñe los documentos para que vieran que si tuviera esas cosas me hubiera ido del país, de ahí me dejaron preso, yo le dije que no se ensañaran conmigo porque me conocen, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como EDGAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 01/05/1970, soltero, de profesión u Oficio cauchero, titular de la cédula de identidad número V- 11.436.259, hijo de Cruz Manuel González y Ana María de González, con domicilio en Canchunchu, calle Juventud, frente al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: yo estaba en la cauchera y llegaron unos funcionarios preguntando que en cuento valían unos cauchos yo le dije el precio y me dicen que lo acompañara y me dicen donde vivía yo y fueron a mi casa y se llevaron unos cauchos que tenia ahí, luego me llevaron detenido y me dicen que si había participado en un robo y me dice que si he prestado la camioneta y digo que no y me la tienen retenida y me golpearon para que dijera que esas cosas me la habían quitado a mi y me seguían dando y para que dijera algo que no podía y me querían grabar, habían varias personas detenidas ahí, soltaron esos y nos dejaron a nosotros, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados identificándose como FRANCISCO JOSE CABRERA MARQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/12/1997, soltero, de profesión u Oficio cauchero, titular de la cédula de identidad número V- 26.646.175, hijo de Ana Teresa Cabrera Márquez y padre desconocido, con domicilio en Canchunchu nuevo, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: llegaron unos funcionarios a la cauchera presentando unos precios de los cauchos yo le dije el precio y me dice que los acompañen cuando estamos en el comando me dan unos golpes para que hablara sobre unas cosas, entonces estaba uso chamos con esas cosas que nombraron y no las están poniendo a nosotros, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, (quien representa a los imputados Edgar Rafael González García Y Francisco José Cabrera Márquez), quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal manifiesto mi conformidad con la solicitud de Libertad sin restricciones a favor de mi representado Francisco José Cabrera Márquez y en relación a Edgar Rafael González García solicito que las presentaciones sean acordada en un lapso de tiempo distante para que le permitan realizar las actividades de trabajo, asimismo solicito la nulidad del acta de entrevista que le hicieron a mi defendido Francisco José Cabrera Márquez, solicito copias, es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, y escuchado el dicho de mi representado que el mismo no se encontraba en la cauchera para el momento de los hechos, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de nulidad por parte de la defensa privada del acta de entrevista tomada al imputado Francisco José Cabrera Márquez, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes tomaron la misma al imputado estando detenido, en virtud de ello considera este Tribunal que es violatorio del debido proceso la actuación policial de los funcionarios, por lo que este Tribunal Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta nulidad absoluta del acta de entrevista tomada al ciudadano Francisco José Cabrera Márquez, cursante al folio 10 y su vto., 11 y su vto., de las presentes actuaciones, ello de conformidad con el artículo 175 del COPP, en relación con el artículo 1 del COPP. Y así se declara. Ahora bien vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/03/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en los folios 01, 02, 03, 04 y sus vtos., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona desconocida, quien por el tono de voz se presume es del sexo masculino manifestando que se encontraba en una cauchera de nombre SERVICAUCHOS EDGAR ubicada en la calle principal del sector Canchunchu nuevo, específicamente frente del Hotel Canchunchu Florido, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y en la referida cauchera se encontraba un joven de contextura delgada, que labora en la referido comercio, manifestando tener información de un robo cometido en la calle Victoria de esta ciudad, oído esto me constituí en comisión hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información suministrada, luego de varias pesquisas, logramos ubicar la dirección de nuestro interés, una vez presentes en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano de contextura delgada, quien al notar nuestra presencia adopto actitud nerviosa quien se identifico como Francisco José Cabrera Márquez (…), al momento de exponerle sobre el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente tenia información de un robo cometido en calle victoria entre los días 20 y 25 del mes de febrero, oído esto se le solicito que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho a fin de rendir entrevista, manifestando no tener impedimento alguno, optando por retornar hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez presente se procedió a buscar en los archivos internos llevados en nuestra sede, logrando determinar que el día 24/02/2018 se dio inicio a una averiguación por uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente se declaro al supramencionado en la relación al referido hecho, posteriormente vista, leída y analizada el acta de entrevista del ciudadano en cuestión, nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano Francisco José Cabrera Márquez hasta la cauchera de nombre SERVICAUCHOS EDGAR a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Edgar Rafael González García, quien según acta de entrevista guarda relacion con el hecho que hoy nos ocupa, de igual manera recuperar el vehiculo marca FORD, modelo F-150, color azul, el cual utilizaron para trasladar los objetos robados, una vez presentes en el lugar, observamos parqueado frente de la cauchera el referido vehiculo, al ingresar al inmueble fuimos recibidos por un ciudadano quien se identifico plenamente de la siguiente manera Edgar Rafael González García (…), quien al exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que el si había trasladado diversos objetos en su vehiculo, pero solamente tenia un ventilador de color negro, sin marca y un monitor marca VIT, color blanco, el cual se lo había empeñado a un ciudadano de nombre Ángel, quien reside en el sector canchunchu viejo, adyacente a la redoma de Gomero, motivado a esto realizamos una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando ubicar un ventilador color negro, sin marca el cual el ciudadano indico como suministrado de la residencia en el robo, de igual manera se hallo, un arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, calibre 12 milímetros, sin seriales visibles, contentiva de una concha color rojo, sin percutir, calibre 12 milímetros y al inquirirle a los ciudadanos Francisco José Cabrera Márquez y Edgar Rafael González García sobre la procedencia del arma de fuego, estos adoptaron un actitud nerviosa manifestando Edgar González que el arma es de fuego es propiedad de su suegro, con la que cometieron el robo, igualmente el ciudadano Francisco Cabrera, exteriorizo que la referida arma de fuego era de su propiedad, pero Francisco se la había prestado a unos sujetos conocidos como Albert Martínez apodado El Guardia, Bryan y Andres, apodado el Chino para que cometieran el robo, planeado por una ciudadana de nombre Geraldine Viña, notándose la incongruencia en lo expresado por los sujetos en cuestión, por lo que se procedió a la respectiva inspección técnica y colectando las evidencias halladas, se le realizo la revisión corporal a los mismos no logrando hallarle ninguna evidencia de interés criminalistico por lo que siendo las 01:00 horas de la tarde se le indico a los mismos que quedarían detenidos (…). Acto seguido se le inquirió a los sujetos en cuestión sobre la ubicación de los sujetos conocidos como Albert Martínes, Bryan y Andres, apodado el chino y Geraldine Viña, manifestando el ciudadano Francisco José Cabrera Márquez que solo conoce la ubicación de la residencia de Albert Martínez, ubicada en el sector Santa Eduvigis II, calle juventud, inmediatamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos Francisco José Cabrera Márquez y Edgar Rafael González García hacia la precitada dirección, llevando así igualmente el vehiculo marca ford, modelo F-150, color azul, placas A75AF2R, una vez en la referida dirección logramos observar un sujeto de tez morena, quien el ciudadano Francisco señalo como Albert Martínez, este al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida introduciéndose en su residencia, motivo por el cual descendimos de nuestra unidad internándonos en la vivienda logrando darle alcance al sujeto en el interior de uno de los cuartos con un estado de nerviosismo, al interrogarle el motivo piel cual huyo no expreso palabra alguna, de igual manera se observo en el cuarto una granada de gas lacrimógeno, color negro, una bala de fusil calibre 7.62 centímetros, quince balas marca con punta estrellada, sin fulminante, de color dorado, calibre 22 milímetros, por lo que se le inquirió sobre lo hallado, no teniendo respuesta satisfactoria, se le realizo chequeo corporal no logrando hallarle ninguna evidencia, seguidamente se identifico como Albert José Martínez Campos (…), quien quedo detenido siendo las 3:00 de la tarde se realizo inspección técnica del sitio, colectándose las evidencias halladas, culminada dicha inspección nos trasladamos hasta el sector canchunchu viejo adyacente a la redoma de gomero, a fin de ubicar al ciudadano de nombre Ángel, de igual modo recuperar el monitor marca VIT, color blanco, una vez presente en la precitada dirección, procedimos a realizar varios llamados en el inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien ser al puesto en conocimiento del motivo de nuestra presencia manifestó ser el propietario de la residencia y que efectivamente el tenia un monitor de computadora marca VIT, color blanco, el cual se lo había empeñado el ciudadano Edgar Rafael González García, desconociendo que era proveniente de un robo, exteriorizando de ante mano no tener ningún impedimento en devolverlo, seguidamente se identifico como Ángel Manuel Millán Ugas (…), se procedió a realizar la inspección técnica del lugar y colectando la evidencia en cuestión, culminada dicha inspección se le indico al ciudadano que nos acompañara al despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto, esbozando no tener ningún impedimento. Posteriormete optamos por retornar a nuestra sede con los detenidos, el ciudadano Angel Manuel Millan Ugas, asimismo trayendo las evidencias colectadas y el vehiculo, una vez estando en la sede se procedió a verificar en el sistema SIIPOL a los referidos ciudadanos…posteriormente realice una búsqueda en los archivos llevados por ante esta ofician a fin de identificar a los ciudadanos llamados Bryan, Andrés apodado el chino y Geraldine Viña, logrando identificar a los dos últimos de la siguiente manera Andrés Manuel Rodríguez Guerra (…), quien presenta registro policial y Geraldin del Valle Viña Ojeda (…), quien no presenta registros policiales, acto seguido se realizo llamada telefónica al ciudadano Alberto quien funge como victima, a fin de que comparezca por ante esta oficina y reconocer los objetos recuperados, de igual manera se le pregunto sobre la ubicación de la ciudadana Geraldine Viña, haciendo de nuestro conocimiento que la misma se fue de su casa hace dos semanas, desconociendo su ubicación actual, continuamente se le realizo una revisión al teléfono celular marca orinoquia, color negro y rojo, propiedad del ciudadano Albert José Martínez Campos, donde en las imágenes se observan fotografías de prendas de plata y algunas monedas las cuales no tienen circulación actual, interrogando al precitado sobre la procedencia de los mismos manifestando ser provenientes del robo cometido, en vista de esto se procedió a colectar dicho teléfono (…). DENUNCIA, de fecha 24 de febrero del 2018, cursante en el folio 08, su vto., y 09, interpuesta por el ciudadano ALBERTO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en los folios 10, 11 y sus vtos., rendida por el ciudadano Francisco Cabrera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0301, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0299, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 15. INSPECCION N° 0300, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 17. RECONOCIMIENTO N° 0076, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 18 su vto y 19., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. AVALUO REAL N° 0039, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0188, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos Albert José Martínez Campos, Geraldin del Valle Viña Ojeda y Francisco José Cabrera Márquez NO presentan registros policiales ni solicitud alguna y los ciudadanos Andrés Manuel Rodríguez Guerra y Edgar Rafael González García SI presentan registros policiales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 22 y su vto, rendida por el ciudadano Alberto González, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo de 2018, cursante en el folio 23 y su vto, rendida por el ciudadano Ángel, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE MARTINEZ CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado EDGAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO GONZALEZ, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Ahora bien con respecto al ciudadano DEISON JOSE MARCANO CALDEA, al momento de practicarle la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, por lo que no se observa la comisión de un hecho punible alguno y por ende no hay delito que imputar considera este Tribunal, que no se encuentra cubierto ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita la existencia del hecho punible, y de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento para señalar que exista algún delito que imputar al referido ciudadano. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del referido ciudadano, decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE MARTINEZ CAMPOS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/04/1991, soltero, de profesión u Oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número V- 20.126.265, hijo de Alvaro José Martínez y Maritza Campos, con domicilio en Santa Eduvigis II, calle Juventud, casa s/n, cerca de la base de misión de Santa Eduvigis, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al imputado EDGAR RAFAEL GONZALEZ GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 01/05/1970, soltero, de profesión u Oficio cauchero, titular de la cédula de identidad número V- 11.436.259, hijo de Cruz Manuel González y Ana María de González, con domicilio en Canchunchu, calle Juventud, frente al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO GONZALEZ, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE CABRERA MARQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/12/1997, soltero, de profesión u Oficio cauchero, titular de la cédula de identidad número V- 26.646.175, hijo de Ana Teresa Cabrera Márquez y padre desconocido, con domicilio en Canchunchu nuevo, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por considera este Tribunal, que no se encuentra cubierto ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita la existencia del hecho punible, y de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento para señalar que exista algún delito que imputar al referido ciudadano. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos Albert Jose Martinez Campos, Francisco Jose Cabrera Marquez Y Edgar Rafael Gonzalez Garcia, adjunto Oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA