REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004570
ASUNTO: RP11-P-2017-004570


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 12 de Marzo de 2018, siendo las 9: 30 de la tarde [por prolongación de audiencia anterior], se constituyó en la Sala de Audiencia N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. EDAGRDO VIÑA, y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, en el asunto RP11-P-2017-004570, seguido a los acusados EDUARD RODRIGUEZ Y ORLANDO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en los articulo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, Estando Presente: La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Defensa Pública Nº 05 AMAGIL COLON, imputados EDUARD RODRIGUEZ Y ORLANDO CEDEÑO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal y en este momento consigno documentación expedida del Consejo Comunal Tio Pedro, RIF, C-40035131-6, de fecha 12/03/2018, adjunta memoria fotográfica del trabajo realizo por nosotros, de igual manera solicito enviar oficio al SIIPOL, a los fines que elimine expediente correspondiente y se me nombre como correo especial. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01 Abg. AMAGIL COLON quien expone: ‘’Toda vez que mi representada cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: visto que la acusada de auto cumplió con las obligaciones impuestas, asimismo escuchado lo manifestado por la victima, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 25/07/2017, en virtud de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir las siguiente condiciones durante el plazo de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Ponerse a disposición de la a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en esta Sede Judicial, Carúpano del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en los articulo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a los Ciudadanos EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad 27.288.087, nacido en fecha 15/10/1994, hijo de Lisbeth Hidalgo y Edgar Rodríguez y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Nueva, casa N° 12, cerca del Kinder, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,. Y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero de 27 años de edad, de profesión u oficio Entrenador, portador de la cedula de identidad 19.708.494, nacido en fecha 11/10/1989, hijo de Ines Marcano y Orlando Cedeño y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Cipres, casa N° 20, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en los articulo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al SIIPOL a los fines de que retiren los registros policiales de los imputados del sistema, y se nombra correo especial al ciudadano EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad 27.288.087. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. EDGARDO VIÑA