REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004441
ASUNTO: RP11-P-2016-004441
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 14 de marzo de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. Edgardo Viña y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar contra de los imputados: LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA Y LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presente: El Fiscal Septimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el defensor Público Abg. Doris Malave y los imputados de autos LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA Y LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, presentado en contra de los Ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha 20-10-2016, cuando funcionarios al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia: “siendo aproximadamente las 2.50 pm, del día jueves 20/10/2016,… efectuando labores de patrullaje cuando nos desplazábamos por la calle independencia cruce con calle margarita específicamente en las adyacencias del banco de Venezuela, cuando escuchamos a varios transeúntes gritaban que le quitaron el bolso a una señora, están armados y van hacia la calle juncal, en ese momento alcanzamos visualizar a dos jóvenes que corrían sentido contrario viendo tal situación y que el caso ameritaba desciendo de la unidad y salgo en la persecución de los jóvenes, dándole alcance a uno de ellos que viste franela azul y pantalón tipo mono color negro de piel morena estatura alta contextura delgada cerca de la calle juncal, y un señor me auxilia mientras mi compañero llega al sitio, luego de neutralizar y abordarlo a la unidad y efectuando patrullaje en busca del otro ciudadano procediendo a darle captura en la misma calle frente del supermercado fr4ancys quien vestía una franela roja con hojas pintadas y un pantalón tipo mono de color beige, piel morena clara, estatura alta de contextura delgada procediendo de inmediato a realizarle la revisión corporal. Encontrándole dentro de sus partes intimas un facsimil de tipo pistola, sin seriales ni marcas visibles, de color negro donde quedo identificado como LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA; y al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés crimisnalistico , retornando a ubicar a la presunta victima no ubicándola , indicándole a los ciudadanos que iban a quedar detenidos. En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, venezolano, de 21 Años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.929, Hijo De Juan José Ruiz y Albina Figueroa, residenciado en Río Santiago, calle principal, casa S/N Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y el segundo imputado de nombre LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, de 23 Años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.626.551, hijo de Luís Miguel Velásquez y Santa González, residenciado en Santiago Arriba, calle principal, casa N 14, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, venezolano, de 21 Años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.929, Hijo De Juan José Ruiz y Albina Figueroa, residenciado en Río Santiago, calle principal, casa S/N Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, de 23 Años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.626.551, hijo de Luís Miguel Velásquez y Santa González, residenciado en Santiago Arriba, calle principal, casa N 14, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, a los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA Y LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, es su voluntad acogerse a alguna de estas, expone: “Nosotros admitimos los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, a los acusados LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA Y LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, Primero: ponerse a disposición del Asilo de ansianato, Ubicado en el Sector de San Martín, Municipio Bermúdez del estado sucre, quienes deberán consignar a este tribunal un informe de la labor social encomendada (VERDURAS). Segundo: No cometer nuevos delitos, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, venezolano, de 21 Años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.929, Hijo De Juan José Ruiz y Albina Figueroa, residenciado en Río Santiago, calle principal, casa S/N Municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LUIS MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, de 23 Años de edad, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.626.551, hijo de Luís Miguel Velásquez y Santa Gonzalez, residenciado en Santiago Arriba, calle principal, casa N 14, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de MESES (4) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, Primero: ponerse a disposición del Asilo de Anciano ubicado en San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán consignar a este tribunal un informe de la labor social encomendada (donación de verduras). Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 18/06/2018, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Líbrese oficio Al Asilo de Ansianato, Directora Juana Velásquez, ubicado en el sector San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre lo decidido aquí en este tribunal, quienes deberán consignar un informe de la labor social encomendada (Donación de verduras). Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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