REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000684
ASUNTO: RP11-P-2018-000684


Realizado como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión en fecha: 09 de Marzo de 2018, siendo las 5: 15 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretario Judicial Abg. Edgardo Viña y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ y YORBIS JOSE MATA QUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el aprehendido de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al ciudadano del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano imputado al Tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Publico en funciones de Guardia N° 04 Abg. Jenny Aponte, se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, en este acto procedo adecuar la orden de aprehensión solicitada en fecha 08/03/2018, en tal razón presento e imputo en este acto a los ciudadanos ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.134.822, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Turismo, con domicilio en Población de Rió Caribe, calle Zea, casa Nº 60, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 con relación con el articulo 406 en su ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; y YORBIS JOSE MATA QUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-17.386.150, con domicilio Población de Rió Caribe, sector Brisas de San Miguel, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2018, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, en la Comunidad del Morro, Zona Boscosa, específicamente en la parte posterior de la Posada Turística Cocomar, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el imputado YORBIS JOSE MATA QUILARTE, le dio muerte a ciudadano hoy Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ, propinándole impactos de bala disparados por arma de fuego, y así mismo facilitado a cometer el hecho por el imputado ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, los mismos dejaron e cuerpo en una zona boscosa del mismo sector…En virtud de esto, solicito al Tribunal. Se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, y en contra del ciudadano ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, en virtud de la adecuación realizada en esta sala solicito una medida cautelar consistente en presentaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: YORBIS JOSE MATA QUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-17.386.150, con domicilio Población de Rio Caribe, sector Brisas de San Miguel, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifico el segundo de los imputados quien dijo ser llamarse: ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.134.822, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Turismo, con domicilio en Población de Rio Caribe, calle Zea, casa Nº 60, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maria Vásquez, quien expone: vistas la actas que conforman las presente, considera esta defensa que conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es decir, declaraciones de testigos presénciales que manifiesten o declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente observaron cuando ocurrieron los hechos, donde presuntamente mi defendido hay tenido participación asimismo no se evidencia peligro de fuga, no obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado manifestó tener un domicilio estable para la cual aporto su dirección y en nada influiría sobre testigos, que no lo han visto cometiendo algún delito, en resumen no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello mis representados no registra antecedentes policiales, por lo cual se demuestra su buena conducta y consigno en este acto informen medico de mi defendido ENRIQUE LOPEZ, donde consta que es un paciente que presente varias enfermedades donde consta en informe medico, así mismo consigno copias simple de la propiedad del señor ENRIQUE LOPEZ, donde aparentemente sucedieron los hechos por lo que solicito se decrete por lo menos la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consciente estoy de que se trata de delitos gravísimos y aun nos encontramos en la fase de investigación por lo que solicito asimismo se ordene la practica de la investigación que aporten al esclarecimiento de los hechos, ya que a mis reasentados los ampara el beneficio de presunción de inocencia y estado de libertad, por ultimo solicito copia simples de las actuaciones. es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado YORBIS JOSE MATA QUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-17.386.150, con domicilio Población de Rió Caribe, sector Brisas de San Miguel, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; y para ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.134.822, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Turismo, con domicilio en Población de Rió Caribe, calle Zea, casa Nº 60, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 con relación con el articulo 406 en su ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; y ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2018, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, en la Comunidad del Morro, Zona Boscosa, específicamente en la parte posterior de la Posada Turística Cocomar, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el imputado YORBIS JOSE MATA QUILARTE, le dio muerte a ciudadano hoy Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ, propinándole impactos de bala disparados por arma de fuego, y así mismo facilitado a cometer el hecho por el imputado ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, los mismos dejaron e cuerpo en una zona boscosa del mismo sector. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 254 con relación con el articulo 406 en su ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 03 de Marzo del 2018, suscrita por el funcionario ADONIS LOPEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios LUIS MARQUEZ, ADONIS LOPEZ y CHARLES VELASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0057, de fecha 03 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios LUIS MARQUEZ y CHARLES VELASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos en la Comunidad del Morro, Zona Boscosa, específicamente en la parte posterior de la Posada Turística Cocomar, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Marzo del 2018, suscrito por el funcionario ORANGEL CASTAÑEDA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo del 2018, rendida por la ciudadana MARELYS LUGO, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo del 2018, rendida por la ciudadana YELITZA CARABALLO, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo del 2018, rendida por la ciudadana SOSIRET LUGO, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 026, de fecha 05 de Marzo del 2018, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, adscrito al SENAMEFC, donde describe la causa de la muerte fue producida por perforación de corazón y pulmón lado izquierdo que desencadeno hemorragia interna. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios ORANGEL CASTAÑEDA, ADONIS LOPEZ y CHARLES HERNANDEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios ORANGEL CASTAÑEDA, ADONIS LOPEZ y CHARLES HERNANDEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por los funcionarios ORANGEL CASTAÑEDA, ADONIS LOPEZ y CHARLES HERNANDEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- MEMORANDUM Nº 049, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrita por el funcionario MICHAEL HERNANDEZ, adscrita al adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde describe los Registros Policiales en el sistema SIIPOL, de los imputados ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.134.822; Y YORBIS JOSE MATA QUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.386.150.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrito por el funcionario ORANGEL CASTAÑEDA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-0352, de fecha 07 de Marzo del 2018, suscrito por el funcionario DAVILA OVIDIO, adscrito al Eje al de Homicidio Sucre.. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya que el delito tipo establece una pena comprendida entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a las victimas, los testigos y a los familiares de las victimas, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicha ciudadana… Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para YORBIS JOSE MATA QUILARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ; y para ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.134.822, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Turismo, con domicilio en Población de Rió Caribe, calle Zea, casa Nº 60, Municipio Arismendi del Estado Sucre, puede verse satisfecho el proceso con una medida cautelar. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa para YORBIS JOSE MATA QUILARTE. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: SE IMPONE DE LA ORDEN DE APREHENSION Y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-17.386.150, con domicilio Población de Rio Caribe, sector Brisas de San Miguel, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.134.822, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Turismo, con domicilio en Población de Río Caribe, calle Zea, casa Nº 60, Municipio Arismendi del Estado Sucre; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONSISITENTE EN PRESENTACIONS PERIODICAS, cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano” del Estado Sucre, por cuanto la sede del Internado Judicial de esta ciudad se encuentra en remodelación, para YORBIS JOSE MATA QUILARTE. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Solicitada por la defensa, para YORBIS JOSE MATA QUILARTE toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una de la medida cautelar. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA