REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000665
ASUNTO: RP11-P-2018-000665


Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano IGNACIO JESUS ROSILLO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano IGNACIO JESUS ROSILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano TRINO RAMON ROSILLO. Por los hechos ocurridos el día 04/03/2018, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 04/03/2018, suscrita por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde encontrándose de guardia en la cede de la policía se recibió llamada telefónica desde el Hospital de la localidad informando que en el centro de salud ingreso un ciudadano con una herida grave en el brazo izquierdo presuntamente a consecuencia de hecho violento motivo por el cual se trasladaron al Centro de Asistencia medida entrevistándose con la persona lesionada quien se identifico como Trino Ramón Rosillo presentado este según constancia medica Traumatismo directo con objeto cortante en el antebrazo izquierdo, herida con exposición de tejido muscular, manifestando que había sido lesionado por su hermano Ignacio Jesús Rosillo, hecho ocurrido a las 02:00 de la tarde de la misma fecha en su residencia cuando sostenían una discusión ya que estos residen en la misma, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de ubicar, y trasladar al presunto autor de los hechos, una vez en el lugar me entreviste con un ciudadano que se encontraba en dicha residencia encontrándose este en avanzado estado de ebriedad a quien después de identificarlo y hacerle de su conocimiento de la presencia policial se le solicito su identificación y manifestó ser y llamarse Ignacio Jesús rosillo admitiendo este haber lesionado a su hermano a quien nombrara como Trino Ramón Rosillo, solicitando al mismo el objeto cortante con el cual presuntamente le causo la herida a la victima haciéndole la entrega de un arma blanca tipo machete una vez colectada dicha evidencia se le indico que quedaría detenido. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le informe al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
” Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: IGNACIO JESUS ROSILLO, Venezolano, natural de Guarico Arribo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.956.247, de 59 años de edad, nacida en fecha 28/02/1960, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Rosa Rosillo (D) Y Doroteo Urbano (D), residenciada en el Guarico de puerto Santo, casa s/n, a 50 metros de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano IGNACIO JESUS ROSILLO; y visto que no se acreditan el articulo 236 en su ordinal 2º referido suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta se subsuma en el delito señalado, es por lo que esta defensa solicita Libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados. A todo evento esta defensa solicita que se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que el mismo se acoja a una de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, Quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado IGNACIO JESUS ROSILLO, Venezolano, natural de Guarico Arribo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.956.247, de 59 años de edad, nacida en fecha 28/02/1960, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Rosa Rosillo (D) Y Doroteo Urbano (D), residenciada en el Guarico de puerto Santo, casa s/n, a 50 metros de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión y me acojo al procedimiento especial, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano TRINO RAMON ROSILLO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/03/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL: de fecha 04/03/2018, suscrita por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde encontrándose de guardia en la cede de la policía se recibió llamada telefónica desde el Hospital de la localidad informando que en el centro de salud ingreso un ciudadano con una herida grave en el brazo izquierdo presuntamente a consecuencia de hecho violento motivo por el cual se trasladaron al Centro de Asistencia medida entrevistándose con la persona lesionada quien se identifico como Trino Ramón Rosillo presentado este según constancia medica Traumatismo directo con objeto cortante en el antebrazo izquierdo, herida con exposición de tejido muscular, manifestando que había sido lesionado por su hermano Ignacio Jesús Rosillo, hecho ocurrido a las 02:00 de la tarde de la misma fecha en su residencia cuando sostenían una discusión ya que estos residen en la misma, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de ubicar, y trasladar al presunto autor de los hechos, una vez en el lugar me entreviste con un ciudadano que se encontraba en dicha residencia encontrándose este en avanzado estado de ebriedad a quien después de identificarlo y hacerle de su conocimiento de la presencia policial se le solicito su identificación y manifestó ser y llamarse Ignacio Jesús rosillo admitiendo este haber lesionado a su hermano a quien nombrara como Trino Ramón Rosillo, solicitando al mismo el objeto cortante con el cual presuntamente le causo la herida a la victima haciéndole la entrega de un arma blanca tipo machete una vez colectada dicha evidencia se le indico que quedaría detenido. Es todo. Cursante al folio 02 y 03. CONSTANCIA MEDICA: Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 04/03/2018, suscrita por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia: donde se deja constancia del sitio del proceso tratándose de un sitio de acceso mixto, es todo. Cursante al folio 8. RECONOCiMIENTO LEGAL N° 0060, de fecha 05/03/2018, suscrita por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancias del valor de las evidencias incautadas, cursantes al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-0226-0159, de fecha 05/03/2018, suscrita por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el ciudadano de autos No presentan registros policiales, cursantes al folio 10.… Delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado IGNACIO JESUS ROSILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano TRINO RAMON ROSILLO., y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de DOS (02) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar un donativo a la Casa Hogar Menca de Leonis, de San Martin, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien será supervisado por la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del ciudadano: IGNACIO JESUS ROSILLO, Venezolano, natural de Guarico Arribo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.956.247, de 59 años de edad, nacida en fecha 28/02/1960, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Rosa Rosillo (D) Y Doroteo Urbano (D), residenciada en el Guarico de puerto Santo, casa s/n, a 50 metros de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano TRINO RAMON ROSILLO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de DOS (02) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar un donativo a la Casa Hogar Menca de Leonis, de San Martin, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien será supervisado por la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. se Decrete la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/05/2018 a las 09:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICÍA DE RIO CARIBE. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS