REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000589
ASUNTO: RP11-P-2018-000589
celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado FRANKLIN ALEXANDER PROSPERI, cedula de identidad Nº 26.119.534, lugar de nacimiento: Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento: 16-081996, edad: 21 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Marlin Reyes y Franklin Prosperi (f), residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, calle principal, cerca de la farmacia, Municipio Cajigal, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y ultimo aparte, en perjuicio de MOVILNET.
DE LOS FIADORES
Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Eunilde López, el Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira, el imputado de autos previos traslado y los ciudadanos fiadores Luís Del Valle Marín Velásquez y Luís Del Valle Marín Gómez. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: LUÍS DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido en fecha 02/02/1958, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.184.165, de profesión u oficio Educador, hijo de Luís Marín y Teresa Velásquez y residenciado en Calle Principal, de Río Seco, casa N° 30, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0416-0814501, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser), LUÍS DEL VALLE MARÍN GÓMEZ, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 15/04/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.290.827, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Marín y Carmen Gómez y residenciado en Calle Araure, Sector El Muco, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8243588, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
DEL IMPUTADO
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado FRANKLIN ALEXANDER PROSPERI, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 28/02/2018, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado Franklin Alexander Prosperi, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado FRANKLIN ALEXANDER PROSPERI, cedula de identidad Nº 26.119.534, lugar de nacimiento: Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento: 16-081996, edad: 21 años, estado civil: soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Marlin Reyes y Franklin Prosperi (f), residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, calle principal, cerca de la farmacia , Municipio Cajigal , del estado Sucre teléfono 0426-440-7401, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y ultimo aparte, en perjuicio de MOVILNET, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante De La Guardia Nacional Bolivariana Con Sede En Bohordal. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.- FLORANGEL SALINAS
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