REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000968
ASUNTO: RP11-P-2018-000968

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano PAULO ELEAZAR ALFONZO URBANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano PAULO ELEAZAR ALFONZO, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE RIVAS; Por los hechos ocurridos de fecha 21/03/18. Según se evidencia en: DENUNCIA, de fecha 21/03/18, Rendida por el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, por antes funcionario de la estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso vine a denuncia al ciudadano Paulo Alfonso quien hoy como a las a 2:00 pm me agredió con una piedra por el antebrazo izquierdo y según del diagnostico que me dieron el hospital, me fracturo el hueso cubito izquierdo, pero todavía no me he podido hacer la tomografía. Es todo. Cursante al folio 03.…En tal sentido solicito al Tribunal se Decrete la MEDIDA CAUTELAR EN MODALIDA DE FIANZA, para el ciudadano PAULO ELEAZAR ALFONZO URBANO, identificados en actas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía Primera del Ministerio Público Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: PAULO ELEAZAR ALFONZO URBANO, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.031, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de Eleazar Alfonso y Rodulfa Urbano, domiciliado en Puerto Santo, Calle El Cementertio, casa s/n, cerca del modulo de la alcabala de la Guardia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa publica quien expone: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación de mi representado, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no existe evaluación medico forense que indique el tipo de lesión ni mucho menos el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la supuesta victima, es por lo que en consecuencia solicito libertad sin restricciones de mi representado, ya que no existe el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad y es primario en la comisión de un hecho punible, en caso de que este tribunal no comporta la solicitud de esta defensa pido se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las contempladas en el articulo 242 del COPP.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano PAULO ELEAZAR ALFONZO URBANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21/03/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PAULO ELEAZAR ALFONZO URBANO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 21/03/2018, Rendida por el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, por antes funcionario de la estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso vine a denunciar al ciudadano Paulo Alfonso quien hoy como a las a 2:00 p.m. me agredió con una piedra por el antebrazo izquierdo y según del diagnostico que me dieron el hospital , me fracturo el hueso cubito izquierdo, pero todavía no me he podido hacer la tomografías. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 21/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a Lo funcionario de la estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi,, quienes dejan constancia: de modo y lugar , para atender denuncia formulada por el ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, además de las diligencias realizadas así como la aprehensión del ciudadano denunciado por la victima. Cursante al folio 05. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a a Lo funcionario de la estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia: de lugar del succeso a inspeccionar se trata de un lugar de suceso “ABIERTO”. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0217, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el ciudadano denunciado SI presenta registros policiales, cursante al folio 09. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, asimismo el compromiso asumido por el imputado de autos en cumplir con el resarcimiento del daño ocasionado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada TQUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ° del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAULO ELEAZAR ALFONZO URBANO, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.031, de estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de Eleazar Alfonso y Rodulfa Urbano, domiciliado en Puerto Santo, Calle El Cementertio, casa s/n, cerca del modulo de la alcabala de la Guardia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE RIVAS, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Rió Caribe. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS