REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000967
ASUNTO: RP11-P-2018-000967

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Publico “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar e imputar al ciudadano JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MELVIN ENRIQUE PAYARES TORRES Y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 111 con relación del articulo 3 de La Ley Orgánica para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/03/2018, tal y como consta en ACTA DE DENIUNCIA, de fecha 114/03/2018, rendida por el ciudadano MELVIN ENRIQUE PAYARES TORRES, Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento de Vigilancia Costera con sede en Carúpano, donde deja constancia que: mi comparecencia ante este comando es para denunciar a los ciudadanos LUIS CEDEÑO, PALMINO RAFAEL AGUILAR, JHONATAN AGUILAR Y JEFERSON AGUILAR, ya que el día de hoy a eso de las 15:37 horas de la tarde me agredieron físicamente sin mediar palabras, cuando venia saliendo de mi casa , ubicada en la calle principal de maturincito sector canaima casa S/NB, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes con un (01) arma Blanca (cuchillo) me ocasionaron herida punzo penetrante en la región interior del miembro superior del brazo izquierdo en vista de la situación logre evadirme del lugar para presentarme en este a formular la mencionada denuncia. Es todo. En virtud de los hechos antes expuestos. Solicitando al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en fianza de Conformidad con lo previsto en el Articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 11-04-1996, de 21 años de edad, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 26.600.944, hijo de Palmario Rafael y Petra Urbano, residenciado en Canaima, sector Maturincito, calle principal, casa N° s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. Norelis Amargura, quien expone: oída la solicitud hecha por la representación Fiscal con fundamento en su articulo 242 numeral 8 del COPP, en la que solicita para mi representado una medida consistente en fianza esta defensa considera en primer lugar que el tipo penal atribuido a mi representado no se corresponde con la realidad de la circunstancias de modo y tiempo, por lo que solicito a este honorable tribunal que le otorgue al mismo una libertad sin ningún tipo de restricciones y que en caso de que no se comparta mi criterio en cuanto a la libertad sin restricciones de igual manera solicito a este Tribunal que tome en consideración que mi representado es un joven trabajador, honesto, residenciado en este Municipio, y que puede fácilmente esta sometido al proceso con una medida Consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo ya que el mismo esta dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca para sus presentaciones; asimismo pido que a mi representado se le realice evaluación medico forense y por ultimo solicito me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones del presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO y solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa privada se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ahora bien por cuanto la Jurisprudencia Constitucional explica que los mismos requisitos del 236 del Código Orgánico procesal Penal, cumple con los mismos para otorgar una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 ejusdem, es allí donde la razón le asiste a la representación de la vindicta publica. en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/012016, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL N° GNB-DOCVC-DVC 53-EVC CARUPANO-SIP 019/2018, 21 de marzo del 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta Ciudad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cono suscitaron los hechos en la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 02 y 03. ACTA DE DENIUNCIA, de fecha 114/03/2018, rendida por el ciudadano MELVIN ENRIQUE PAYARES TORRES, Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento de Vigilancia Costera con sede en Carúpano, donde deja constancia que: mi comparecencia ante este comando es para denunciar a los ciudadanos LUIS CEDEÑO, PALMINO RAFAEL AGUILAR, JHONATAN AGUILAR Y JEFERSON AGUILAR, ya que el día de hoy a eso de las 15:37 horas de la tarde me agredieron físicamente sin mediar palabras, cuando venia saliendo de mi casa , ubicada en la calle principal de maturincito sector canaima casa S/NB, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes con un (01) arma Blanca (cuchillo) me ocasionaron herida punzo penetrante en la región interior del miembro superior del brazo izquierdo en vista de la situación logre evadirme del lugar para presentarme en este a formular la mencionada denuncia. Es todo. Cursante al folio 07 y 08. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 11/03/2018, Suscrita por el Médico de Guardia de la Policliánica Carúpano, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la Evaluación Practicada a la Víctima MELVIN ENRIQUE PAYARES TORRES. Cursante al folio 09. DENIUNCIA NRO Guardia Nacional Bolivariana-CVC-DVC- 53- EVCC-SO: 015/2018, de fecha 11/03/2018, rendida por el ciudadano MELVIN ENRIQUE PAYARES TORRES, Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento de Vigilancia Costera con sede en Carúpano, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-0226-0216, de fecha 22/03/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO LEGAL 0082, de fecha 22/03/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 14. Planilla de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21/03/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de las características de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 16…En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y por la defensa con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado YOFRE ENRIQUE PADILLA CAMARGO presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Control Con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, para el JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 11-04-1996, de 21 años de edad, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 26.600.944, hijo de Palmario Rafael y Petra Urbano, residenciado en Canaima, sector Maturincito, calle principal, casa N° s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en de la comisión de los delitos de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MELVIN ENRIQUE PAYARES TORRES Y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 111 con relación del articulo 3 de La Ley Orgánica para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera con sede en Carúpano, Estado Sucre, a los fines de informarle que el imputado JHONATAN RAFAEL AGUILAR URBANO, permanecerá en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias, resguardando el derecho a la vida, según lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al medico forense del C.I.C.P.C, a los fines de que se le realice evaluación medico Forense al referido imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS