REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 25 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000965
ASUNTO: RP11-P-2018-000965
Celebrada la audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano FELIX NICOLAS BARCELO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos FELIX NICOLAS BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS GREGORIA VILLALBA BETANCOURT; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2018, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana AMARILIS GREGORIA VILLALBA BETANCOURT, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 533 De Irapa, Municipio Valdez Del Estado Sucre quien expone (…) “ El día de hoy 20 de marzo del presente año a eso de las 02:30 de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo que se encuentra ubicado en la playa frente al mercado municipal de Irapa, de represente llego un señor preguntándome que si vendía comida y le dijo que solo vendía empanadas, luego el me dijo que le preparara tres (03) pastelitos, mientras yo preparaba los tres (03) pastelitos tomo un dulce de coco que tenia puesto en la mesa de mi local, por lo que le pregunte porque había agarrado el dulce y el me respondió que el tenia dinero en el bolsillo para pagarlo, una vez que le termine de preparar los pastelitos el me cancelo uno (01) solamente y yo le dije que faltaban dos (02) pastelitos por cancelar y eran a treinta mil (30.000) cada uno y el señor tomo una actitud agresiva ofendiéndome verbalmente diciéndome un juego de groserías (que era lambucea, una perra) yo le dije que por favor dejara la ofensa y pagara los dos (02) pastelitos que faltaba ya que se lo había comido, de repente el señor abrió una bolsa que tenia en una de sus manos y pensé que iba a sacar el dinero para cancelarme y lo que saco fue un cuchillo y me tiro a apuñalarme como pude Salí corriendo al comando de la Guardia Nacional para que me prestaran el apoyo, es todo…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: FELIX NICOLAS BARCELO, venezolano, Natural de Irapa, de 61 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.445.780, de profesión u oficio electricista , nacido en fecha 06-03-1957 , hijo de Pedro Pablo Marcano (fallecido) y Lourdes Maria Barcelo, con domicilio en Calle la Escuela, Río Grande Arriba, casa s/n, cerca de la escuela, Irapa del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon , quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS GREGORIA VILLALBA BETANCOURT. Configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana AMARILIS GREGORIA VILLALBA BETANCOURT, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 533 De Irapa, Municipio Valdez Del Estado Sucre quien expone (…) “ El día de hoy 20 de marzo del presente año a eso de las 02:30 de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo que se encuentra ubicado en la playa frente al mercado municipal de Irapa, de represente llego un señor preguntándome que si vendía comida y le dijo que solo vendía empanadas, luego el me dijo que le preparara tres (03) pastelitos, mientras yo preparaba los tres (03) pastelitos tomo un dulce de coco que tenia puesto en la mesa de mi local, por lo que le pregunte porque había agarrado el dulce y el me respondió que el tenia dinero en el bolsillo para pagarlo, una vez que le termine de preparar los pastelitos el me cancelo uno (01) solamente y yo le dije que faltaban dos (02) pastelitos por cancelar y eran a treinta mil (30.000) cada uno y el señor tomo una actitud agresiva ofendiéndome verbalmente diciéndome un juego de groserías (que era lambucea, una perra) yo le dije que por favor dejara la ofensa y pagara los dos (02) pastelitos que faltaba ya que se lo había comido, de repente el señor abrió una bolsa que tenia en una de sus manos y pensé que iba a sacar el dinero para cancelarme y lo que saco fue un cuchillo y me tiro a apuñalarme como pude Salí corriendo al comando de la Guardia Nacional para que me prestaran el apoyo, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 21/03/2018, cursante en le folio 05 y su vto., suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 533 De Irapa, Municipio Valdez Del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PÉNAL, de fecha 22/03/2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el ciudadano denunciado (ahora detenido) cursante al folio 09 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22/03/2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la respectiva experticia realizado a UN (01) ARMA BLANCA, tipo cuchillo con una hija de corte elaborada en metal de color plateada con su respectiva cacha elaborada en madera de color marrón recubierta con nailon de múltiples colores… cursante al folio 10 y su vto. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/03/2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de los funcionarios adscritos e ese organismo de investigación los cuales realizaron la fijación y colección de la evidencia física incautada. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa no acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano FELIX NICOLAS BARCELO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SUSTITUVA DE LIBERTAD, consiste en presentación cada SESENTA (60) días por ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta Con lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales, 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SUSTITUVA DE LIBERTAD , consiste en presentación cada SESENTA (60) días por ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, Al imputado: FELIX NICOLAS BARCELO, venezolano, Natural de Irapa, de 61 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.445.780, de profesión u oficio electricista , nacido en fecha 06-03-1957 , hijo de Pedro Pablo Marcano (fallecido) y Lourdes Maria Barcelo, con domicilio en Calle la Escuela, Rio Grande Ariiba, casa s/n, cerca de la escuela, Irapa del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS GREGORIA VILLALBA BETANCOURT. Por lo que deberá Presentarse SESENTA (60) días por ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales , 5 y 6 de la ley especial. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio con Boleta de Libertad a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA COMANDO DE ZONA N° 53, GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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