REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000490
ASUNTO: RP11-P-2018-000490

Celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado MANUEL EDUARDO MENDOZA TORRES, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.363.506, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 12-12-1995, hijo de Carmen Torres y Dalmiro Ramón Mendoza , con domicilio en San Martín, Sector las Acacias, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela “Maria Reina López”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 420 del código penal Venezolano, en perjuicio de FERNAN ISIDRO BRAVO CARRERA.
DE LO FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: RAMOS GUZMAN YOVANNI JESUS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/10/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.273.409, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Ramos y Maria Guzmán y residenciado en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-4117279, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser), LANDAETA BARRETO JOSE RODOLFO , venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 12/02/1969, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.458.061, de profesión u oficio Especialista en electrónica, hijo de Enriqueta Barreto y Luís Landaeta y residenciado en Calle LIBERTAD, Nº 298, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0416-7807961, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado MANUEL EDUARDO MENDOZA TORRES, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 18/02/2018, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado MANUEL EDUARDO MENDOZA TORRES, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado MANUEL EDUARDO MENDOZA TORRES, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.363.506, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 12-12-1995, hijo de Carmen Torres y Dalmiro Ramón Mendoza , con domicilio en San Martín, Sector las Acacias, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela “Maria Reina López”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 420 del código penal Venezolano, en perjuicio de FERNAN ISIDRO BRAVO CARRERA, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Jefe Del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana De Venezuela Región Oriental, Insular Y Guayana Centro De Coordinación Policial Del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG FLORANGEL SALINAS