REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000473
ASUNTO: RP11-P-2018-000473

celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado FRANCISCO RAFAEL AMARISTA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal Venezolano, en perjuicio de AGUILERA CLEMENTE RAFAEL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 20/02/2018 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria del referido a los imputados FRANCISCO RAFAEL AMARISTA HERNANDEZ, y AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: “Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados FRANCISCO RAFAEL AMARISTA HERNANDEZ, y AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante El Tribunal del Municipio Benítez . SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal Venezolano, en perjuicio de AGUILERA CLEMENTE RAFAEL. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados FRANCISCO RAFAEL AMARISTA HERNANDEZ, y AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto a los imputados FRANCISCO RAFAEL AMARISTA HERNANDEZ, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.995.511, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 26/10/1996, hijo de Tomasa Hernández y francisco Amarista, con domicilio en Guatamare, sector rió seco cerca del bar. los González, Municipio Benítez del Estado Sucre y AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, Natural de el pilar municipio Benítez, del Estado Sucre, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-indefinida de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 10/06/1977, hijo de Luís Malave y Antonia Hernández, con domicilio en Guatamare del pilar, atrás de la escuela Guatapamare, Municipio Benítez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal Venezolano, en perjuicio de AGUILERA CLEMENTE RAFAEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplir: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) por un lapso de ocho (08) meses por ante El Tribunal del Municipio Benítez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RAMÓN BENÍTEZ y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero Control
Abg. Eduardo Luis Figueroa Ortiz
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas