REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003645
ASUNTO: RP11-P-2016-003645

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, presidido por el Juez, Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Deivis David Reyes Reyes, Alias “Niño Lacra”, asistido en este acto por la Defensora Pública N° 05, Abg. Dorys Malave. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Deivis David Reyes Reyes, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 08/09/2016, por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel José García Campos (Occiso) y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicita en fecha 08/09/2016, por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano Deivis David Reyes Reyes; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel José García Campos (Occiso) y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre del 2015, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narrativa de los hechos)”… En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este mismo acto las actuaciones principales, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Deivis David Reyes Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.710, nacido en fecha 14-05-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio Buhonero, y residenciado en la Urbanización San Martín, Carúpano Arriba, Sector El Rialengo, Casa S/N, cerca del Taller de Ronald, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Primero que todo yo no soy el popular niño lacra como ellos dicen, y tengo conocimiento que mi hermano que lo apodan Niño Lacra se llama DELVIS LEOMAR REYES REYES, su numero de cedula es 25.098.658. y se encuentra huyendo hacia la ciudad de caracas en la zona antimano, sector el trío, casa de una tía de nombre Magali Reyes, mi hermano siempre se ha metido en problemas en mala conducta, el me amenazo de muerte a mi mujer si yo decía la verdad, aquí esta el numero de teléfono donde el me llamo la ultima vez 0412.875.1029, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malave, quien expuso: vistas la actas que conforman las presente causa RP11-P-2017-000800 y RP11-P-2016-003645, considera esta defensa que conforme a lo previsto en el articulo 236 del COPP, no se desprende fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representados, es decir, declaraciones de testigos presénciales que manifiesten o declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente observaron cuando ocurrieron los hechos, donde presuntamente mi defendido hay tenido participación asimismo no se evidencia peligro de fuga, no obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado manifestó tener un domicilio estable para la cual aporto su dirección y en nada influiría sobre testigos, que no lo han visto cometiendo algún delito, en resumen no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales, por lo cual se demuestra su buena conducta y cabe destacar que como bien lo manifiesta mi defendido su hermano le usurpo la identidad, tomo su cedula y huyo con ella evadiendo la justicia, razón por la cual solicito con el debido respeto se oficie a la Dirección del Saime a los fines que envié a este tribunal con carácter de urgencia la tarjeta de registro de datos filiatorios del ciudadano DELVIS LEOMAR REYES REYES, titular de la cedula de identidad N° 25.098.658 el cual debe cursar en una ficha en ese despacho a los fines de verificar su identidad, es por lo que el día de hoy solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consciente estoy de que se trata de delitos gravísimos y aun nos encontramos en la fase de investigación por lo que solicito asimismo se ordene la practica de la investigación que aporten al esclarecimiento de los hechos, ya que a mi reasentado lo ampara el beneficio de presunción de inocencia y estado de libertad, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Deivis David Reyes Reyes, ampliamente identificado en autos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 02/10/2015, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Deivis David Reyes Reyes, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de todas las actuaciones que conforman el presente expediente como lo son: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual deja constancia de haber recibido una llamada Telefónica por parte del funcionario Centralista, de Protección Civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, LEAN RODRIGUEZ y FREWIL MAZA, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0300, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA y FREWIL MAZA, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico el cual muestra el sitio donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto, y folios 05 y 06. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0301, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA y FREWIL MAZA, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico las heridas sufridas por el ciudadano EMMANUEL JOSE CAMPOS GARCIA, cursante a los folios 07 y su vuelto y folios 08 y 09. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 178, de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense, donde deja constancia que la muerte del ciudadano EMMANUEL JOSE CAMPOS GARCIA, fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia cerebral, cursante al folio 20. OFICIO Nº: 9700-263-1809-BIO-487-15, de fecha 23 de Octubre del 2015, suscrito por la funcionario DAVID PEREDA, Inspector Bionalista adscrita al CICPC Delegación Estadal del Estado Sucre, cursante al folio 21 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Octubre del 2015, rendida por el ciudadano JOSE CAMPOS, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 22 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Octubre del 2015, rendida por el ciudadano OSCAR CAMPOS, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Cursante al folio 23 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Junio del 2016, suscrito por los funcionarios DIEGO VELASQUEZ, RAUL HERNANDEZ, JOSE VASQUEZ y RUBEN DE CARO, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 24 y su vuelto y folio 25. MEMORANDUM Nº 9700-391-0169, de fecha 28 de Junio del 2016, suscrito por le funcionario YRVING MARCANO, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia de los registros y solicitudes del imputado JESUS MANUEL MORALES MONTAÑO, apodado como CUCHILLO, titular de la cédula de identidad número V-INDOCUMENTADO, DEIVYS DAVID REYES REYES, apodado como NIÑO LACRA, titular de la cédula de identidad número V-25.366.710 y JEAN CARLOS PINEDA, apodado como COCHINITO, titular de la cédula de identidad número V-19.708.768, ante el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 26 y su vuelto. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad, es decir de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, solicitada por el Defensor Público, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Deivis David Reyes Reyes, Alias “Niño Lacra”, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.710, nacido en fecha 14-05-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio Buhonero, y residenciado en la Urbanización San Martín, Carúpano Arriba, Sector El Rialengo, Casa S/N, cerca del Taller de Ronald, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel José García Campos (Occiso) y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano” del Estado Sucre, por cuanto la sede del Internado Judicial de esta ciudad se encuentra en remodelación. se oficie a la Dirección del Saime a los fines que envié a este tribunal con carácter de urgencia la tarjeta de registro de datos filiatorios del ciudadano DELVIS LEOMAR REYES REYES, titular de la cedula de identidad N° 25.098.658 Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las partes a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.