REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003777
ASUNTO: RP11-P-2013-003777

Celebrada la Audiencia Preliminar, seguido al ciudadano LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA ELVIRA VILLARROEL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 08/09/20132 y hasta la presente fecha14/03/2017, han transcurrido Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: “Oída la solicitud del Ministerio Público, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de la defensa publica, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por hechos presuntamente ocurridos en fecha 08/09/2013 y hasta la presente fecha 14/03/2018, donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos, asimismo se observa que a la presente fecha no se ha llevado acabo el acto de audiencia preliminar a pesar de los llamados realizados por este Tribunal; igualmente se evidencia que desde el acto de la fecha de los hechos, vale decir, 21/03/2012 han transcurrido un lapso de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, y visto que se trata del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual establece una pena de Seis (06) meses y a (20) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de un (01) año y Un (01) Meses, Y en cuanto al Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual establece una pena de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de un (01) año. Y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual establece una pena de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de un (01) año. En virtud de la concurrencia de delitos de conformidad al articulo 86 en relación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería solo la aplicación de la mitad es decir Seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena a imponer seria de Dos (06) año, Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que considera este juzgador que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que la petición de la defensa publica, y la no oposición del Ministerio Publico, al manifestar que decida conforme a derecho, esta ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA ELVIRA VILLARROEL. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL; quien es Venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, nacido en fecha: 22/10/1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.089.900, hijo de Petra Villarroel y Lolinber Medina y residenciado en: el callejón los 45, casa sin número, frente al Cementerio, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA ELVIRA VILLARROEL. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese al Imputado y a la Victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS