REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002566
ASUNTO: RP11-P-2007-002566
Celebrada la Audiencia Preliminar, seguido al ciudadano JHON ADRIAN MATEO, a quien le atribuye la comisión del delito de comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en perjuicio del niño "Omisis".
DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Revisadas como han sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 03/08/2007, lo que significa que han transcurrido mas de Siete (07) años desde que ocurrieron los hechos, tiempo en el cual prescribió la pena aplicable, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: “Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido mas de Siete (07) años, desde que ocurrieron los hechos, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano JHON ADRIAN MATEO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), imputado por la representación Fiscal, establece una pena a imponer de Uno (01) a Seis (06) años de Prisión, siendo el término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prision y a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 ordinal 1º, debe sumársele la mitad de dicha pena a imponer es decir, Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión, para llegar a imponerse una pena de Cinco (05) años, y Tres (03) meses de prisión, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, primer supuesto del ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana JHON ADRIAN MATEO, de nacionalidad Trinitaria, de 62 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 10-01-1965, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Avenida San Antonio, N° 03, frente a Sifisa, (la calle que esta antes de llegar a la Bomba), Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien le atribuye la comisión del delito de comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en perjuicio del niño "Omisis", todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, primer supuesto del ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese a Imputado y a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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