REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000267
ASUNTO: RP11-P-2018-000267


Celebrada la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha: Cinco (05) de Febrero del año 2018, en el presente asunto seguido a la Ciudadana ABRIL NAIROBIS MARTINEZ HERNANDEZ, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TIENDA DEL PINTOR.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra de la ciudadana ABRIL NAIROBIS MARTINEZ HERNANDEZ,, por ser presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TIENDA DEL PINTOR, ello en virtud a los hechos consumados en fecha 29/08/2017, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narrativa de los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: ABRIL NAIROBIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, Venezolana, natural de San Feliz, del estado Bolivar Titular de la Cédula de identidad N° V-25.286.968, fecha de nacimiento 28/01/1995, de 23 años de edad de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Cerro Korea Casa sin Numero, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica Abg. Amagil Colon , quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del copp, por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano juez se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi representado, ya que no existen testigos que señalen la participación de mi representado en los hechos imputados solo la referencia de una persona quien ni siquiera quiso identificarse y el mismo no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación, solicito copias. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana ABRIL NAIROBIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TIENDA DEL PINTOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29/08/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Abril Nairobis Martínez Hernández es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA de fecha 29/08/2017, interpuesta por la ciudadana YRAISA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO), encargada de la Empresa Tienda El Pintor, a fin de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron., logrando hurtarse Dos (02) Computadoras con todos sus accesorios desconociendo demás características al respecto, valorado ambas en la cantidad aproximada de Ocho (8.0000.0000,00) Millones de Bolívares, Un (01) monitor de Computadora, desconociendo demás características al respecto, valorado en la cantidad aproximada de Un Millón Quinientos Mil (1.500.000,00) Millones de Bolívares, Una (01) Contadora de Billetes, desconociendo demás características al respecto, valorado en la cantidad aproximada de Ocho Cientos (800.000,00) Mil Bolívares, Un (01) Rauter de Wifi, Color Blanco, desconociendo demás características al respecto, valorado en la cantidad aproximada de Ocho Cientos (800.000,00) Mil Bolívares, Un (01) Modem de Internet , Color Blanco, desconociendo demás características al respecto, valorado en la cantidad aproximada de Quinientos (500.000,00) Mil Bolívares, Cuarenta y Ocho (48) pinturas en Spray (diferentes Colores), aproximadamente valorados en la cantidad aproximada de Setecientos Sesenta y Ocho (768.000,00)Mil Bolívares, Doce (12) galones de pintura (diferentes colores) aproximadamente, valorada en la cantidad aproximada de Un Millón Cincuenta y Seis (1056.000,00) Mil Bolívares. Cursante al folio 01.ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/08/2017, suscrita por el funcionario Detective Hector Malavé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano , quien deja constancia en esta misma fecha , iniciando las primeras diligencias relacionadas con la causa nº K-17-0226-01487, Instruida por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto), me traslade en compañía de un funcionario Keulis Rojas (técnico), conjuntamente con la ciudadana Ysraisa, quien figura como denunciante en la presente causa, hacia la siguiente dirección Calle Independencia local N° 178, específicamente en la Tienda del Pintor ubicada en el centro de esta ciudad, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de realizar inspección técnica al lugar donde se suscitó el hecho, una vez en la referida dirección nuestra acompañante nos señalo el local de nuestro interés, procedimos a descender de nuestra unidad policial de igual forma la misma nos permitió el libre acceso señalándonos el lugar don de se habían hurtado los objetos descritos en actas anteriores, por el detective, Keulis Rojas (técnico),realizo la respectiva inspección técnica no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. Cuersante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1226 Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 29/08/2017, suscritas por el Detective Hector Malavé y Keulis Rojas (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancias de la inspección realizada en la siguiente dirección: Calle Independencia local N° 178, específicamente en la Tienda del Pintor ubicada en el centro de esta ciudad, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tratándose de un sitio del suceso CERRADO cursante al folio 4 su vuelto y 5. REGULACION PRUDENCIAL n° 1338 de fecha 29/08/2017, suscrita por el detective Keulis Rojas (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quien deja constancias de la regulación realizada a los objetos incautados en el procedimiento para su valoración en Bolívares. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/09/2017 suscrita por el funcionario Detective Víctor Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quien deja constancia recorrido realizado en el centro de la ciudad de Carúpano, específicamente en el Sector Barrio Sucre, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que logran entrevistarse con un a persona de sexo femenino quien no quiso aportar sus datos filiatorios, y quien manifestó que en el sector operaba una banda de nombre “Los Comerciantes”, integrada por unos sujetos apodados GINYER, ANTONY, TOÑITO, MARTIN, EL PEPINO, CAROLAY, ABRIL, quienes se la pasan en diferentes vehículos de igual portan armas de fuego y se la pasan vendiendo cosas robadas como objetos, ropas, zapatos, manifestando no tener conocimiento de los datos filiatorios de los mismos. Cursante al folio 07 y su Vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/10/2017 suscrita por el funcionario Detective Víctor Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quien deja constancia: relacionadas con la causa nº K-17-0226-01487, Instruida por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto), en compañía de los funcionarios Inspector Cristhian Gonzalez, Detective Jefe José Fernández, Detectives Gabriel Salazar, Raquel Martínez, Roger Romero, hacia la siguiente dirección Sector Barrio Sucre, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de identificar a los sujetos apodados GINYER, ANTONY, TOÑITO, MARTIN, EL PEPINO, CAROLAY, ABRIL. Cursante al Folio 08 su vuelto, 09 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1159, De fecha 19/10/2017 suscrita por el jefe del Área Técnica Yoeline Gonzalez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancias que la ciudadana ABRIL NAIROBIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, SI presentan registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, asimismo el compromiso asumido por el imputado de autos en cumplir con el resarcimiento del daño ocasionado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ABRIL NAIROBIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre Titular de la Cédula de identidad N° V-25.286.968, fecha de nacimiento 28/01/1995, de 23 años de dad de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio Sucre Casa sin Numero, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TIENDA DEL PINTOR, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Florangel Salinas