REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000779
ASUNTO: RP11-P-2018-000779
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: Carlos José Osuna Gómez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: CARLOS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariannys Alexandra Linares Patiño; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/03/2018, según Acta De Denuncia, de fecha 11/03/2018, rendida por la ciudadana, Mariannys Alexandra Linares Patiño, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Carlos José Osuna Gómez, ya que el mismo día de hoy 11/03/2018, en horas de la madrugada, cuando me encontraba en la comunidad de Guaca, específicamente en la gallera de nombre ANDRÉS, dicho ciudadano llegó a maltratarme física y verbalmente, causándome una herida en la ceja con un pico de botella. Es todo.” (…), en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: Carlos José Osuna Gómez, venezolano, natural de esta Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 05/06/1988, soltero, de Ocupación y Oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.189.465, hijo de nieves Maria Gómez y Hipólito Ramón Osuna , residenciado en: comunidad de guaca, calle Bolívar, casa sin numero, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Dorys Malave y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existe informe medico, medicatura forense que avalen o certifique la supuestas lesiones sufrida por la victima, ahora bien en caso de que este tribunal no comparta la solicitud de esta defensa solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo ponga una a presentaciones periódicas. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariannys Alexandra Linares Patiño; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 11/03/2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta De Denuncia, de fecha 11/03/2018, rendida por la ciudadana, Mariannys Alexandra Linares Patiño, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Carlos José Osuna Gómez, ya que el mismo día de hoy 11/03/2018, en horas de la madrugada, cuando me encontraba en la comunidad de Guaca, específicamente en la gallera de nombre ANDRÉS, dicho ciudadano llegó a maltratarme física y verbalmente, causándome una herida en la ceja con un pico de botella. Es todo.” (…), cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/03/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde deja constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado cursante al folio 03 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0235 de fecha 11/03/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde deja constancias que el sitio del suceso es ABIERTO , cursante al folio 04 y su vto. MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 11/03/2018 cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0181 de fecha 11/03/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde deja constancias que el imputado de autos NO presenta registros policiales cursante al folio 07. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo Fianza para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la medida cautelar bajo la modalidad de fianza, solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, para el ciudadano CARLOS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar cada uno Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las cincuenta (50) Unidades Tributarias. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: Carlos José Osuna Gómez, venezolano, natural de esta Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 05/06/1988, soltero, de Ocupación y Oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.189.465, hijo de nieves Maria Gómez y Hipólito Ramón Osuna , residenciado en: comunidad de guaca, calle Bolívar, casa sin numero, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariannys Alexandra Linares Patiño; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. LÍBRESE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO, informando que el imputado CARLOS JOSÉ OSUNA GÓMEZ permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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