REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000663
ASUNTO: RP11-P-2018-000663
Celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado JORGE LUIS VILLEGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Cajigal del estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, Profesión u oficio Estudiante , titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.374, fecha de nacimiento 12-12-90, hijo de Paulidio Villega y Teodora Zorrilla, residenciado en la quebrada la niña Municipio Cajigal cerca de la escuela víctor salgado de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 3 numeral 4° de la Ley para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: JHONNATA EDECIO MORANTE BRITO , venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/11/1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.287.630, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Morante y Candida Brito y residenciado en La Avenida Sucre, casa N° 82, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0414-8842974, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser), JOSE RAFAEL FARIAS VARELA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/11/1991, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.949, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yeisi Varela y Edito Farias y residenciado en Sector El Muco, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8301502, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado JORGE LUIS VILLEGAS, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 06/03/2018, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado Jorge Luís Villegas, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado JORGE LUIS VILLEGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Cajigal del estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, Profesión u oficio Estudiante , titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.374, fecha de nacimiento 12-12-90, hijo de Paulidio Villegas y Teodora Zorrilla , residenciado en la quebrada la niña Municipio Cajigal cerca de la escuela víctor salgado de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 3 numeral 4° de la Ley para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto Oficio AL Tribunal de Municipio Cajigal, Con Sede En Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.- SAIDY LOPEZ
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