REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000267
ASUNTO: RP11-P-2018-000267

Celebrada la Audiencia Especial, en el presente asunto seguido al Ciudadano ANTONI RAFAEL CAMPOS SANCHEZ, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TIENDA DEL PINTOR.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Dorys Malave, quien expone: Ratifico a este Tribunal la solicitud en virtud de la cual solicite a favor de mi representado la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que mi representado se encuentra privado desde el día 12/08/2018, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TIENDA DEL PINTOR, y es el caso que mi representado es una persona de muy buena conducta, no presenta registros penales, es una persona estudiante tal como lo avala las constancias emitidas por parte del Consejo Comunal Pedro Elias Aristilleta de esta Ciudad, es injusto que permanezca privado de su libertad, ya que nos encontramos que es un procesado el cual requiere una justicia sin dilaciones y presenta descontrol emocional, afectando día a día su salud mental , lo cual debe preservar y garantizar el tribunal por ser derechos constitucionales que no pueden ser vulnerados, a mi representado y aun lo ampara diversos principios constitucionales y legales como son la presunción de inocencia , afirmación de la libertad el respeto a la dignidad humana, el estado de libertad previsto y sancionado en el articulo 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que no registra antecedentes penales, es por lo que solicito la Revisión de la Medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hago del conocimiento del tribunal que mi representado me ha manifestado su intención de someterse a las condiciones que este Tribunal estime pertinente, finalmente solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Solicito al tribunal decida conforme a derecho, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado el Juez instruye al imputado, con respecto a la celebración de la audiencia y lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ANTONI RAFAEL CAMPOS SANCHEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Soltero Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.379.813, fecha de Nacimiento: 09/10/1990, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado Urb. Pedro Elías Aristiguieta, Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa N° 18, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Ratifico mi inocente de lo que me están acusando, para la fecha tengo justificativo de donde yo me encontraba, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Escuchado como ha sido la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la revisión de medida a favor de su representado y vista la no oposición por parte del Ministerio Público y observando este juzgador que la posible pena a imponer puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONI RAFAEL CAMPOS SANCHEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Soltero Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.379.813, fecha de Nacimiento: 09/10/1990, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado Urb. Pedro Elías Aristiguieta, Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa N° 18, Parroquia Santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TIENDA DEL PINTOR, por lo que deberá cumplir con PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAIDY LOPEZ