REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000168
ASUNTO: RP11-P-2018-000168

Celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos CYRUS JOSÉ GÓMEZ, RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL, y DEISON JOSÉ MARCANO CALDEA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifiesta: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados Cyrus José Gómez, Ruben Daniel Rausseo Rosal y Deison José Marcano Caldea, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como CYRUS JOSÉ GÓMEZ, venezolano, natural del GUIRIA, municipio Valdez del Estado Sucre , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1996, estado civil soltero, cedula de identidad V-27.288.510, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Apolonia Gomez y Cyrus Bhyricar, residenciado en Guiria, Sector Guayacán, Callejón Las Flores, casa s/n, cerca Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL, venezolano, natural del Carúpano , Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1996, estado civil soltero, cedula de identidad V-27.070.384, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Del Valle y Ruben Rausseo, residenciado en Santa Eduvige, calle principal, casa N° 51, cerca de la panadería “La Bendición de Dios”, Guiria Municipio Valdez del Estado sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados identificándose como DEISON JOSÉ MARCANO CALDEA, venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1989, estado civil soltero, cedula de identidad V-21.287.303, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Caldera y Juan José Marcano, residenciado en Sol Guayacán, calle las Flores, casa s/n, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Eunilde López, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados CYRUS JOSÉ GÓMEZ, RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL, y DEISON JOSÉ MARCANO CALDEA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante el Tribunal del Municipio Valdez, por lo que líbrese oficio a los fines de que reciban las presentaciones para su control y posterior remisión a este Tribunal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se les otorgo el derecho de palabra a los imputados CYRUS JOSÉ GÓMEZ, RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL, y DEISON JOSÉ MARCANO CALDEA, quienes de manera separada manifiestan: nos damos por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados CYRUS JOSÉ GÓMEZ, venezolano, natural del GUIRIA, municipio Valdez del Estado Sucre , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1996, estado civil soltero, cedula de identidad V-27.288.510, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Apolonia Gomez y Cyrus Bhyricar, residenciado en Guiria, Sector Guayacán, Callejón Las Flores, casa s/n, cercal Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, RUBEN DANIEL RAUSSEO ROSAL, venezolano, natural del Carúpano , Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1996, estado civil soltero, cedula de identidad V-27.070.384, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Del Valle y Ruben Rausseo, residenciado en Santa Eduvige, calle principal, casa N° 51, cerca de la panadería “La Bendición de Dios”, Guiria Municipio Valdez del Estado sucre, y DEISON JOSÉ MARCANO CALDEA, venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1989, estado civil soltero, cedula de identidad V-21.287.303, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Caldera y Juan José Marcano, residenciado en Sol Guayacán, calle las Flores, casa s/n, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante el Tribunal del Municipio Valdez, por lo que líbrese oficio a los fines de que reciban las presentaciones para su control y posterior remisión a este Tribunal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comisario del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Guiria. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS