REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6083.-
PARTES:
DEMANDANTE: ALEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MILLÁN, C.I. Nº V-10.220.243.-
Domicilio Procesal: Calle Páez Nº 40, Valle Nuevo de San Martín, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó Poder.-


DEMANDADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MILLÁN, C.I. Nº V-10.220.243, asistida de los Abogados Deyanira Valerio y Emilio Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.370 y 164.371 respectivamente, parte agraviada, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha Diez (10) de Julio de 2014, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 01 de Julio del 2014, fue presentado el escrito de Amparo Constitucional por ante el Tribunal de la Causa por la Ciudadana Aleida Josefina Rodríguez De Millán, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.220.243, asistida por los abogados Deyanira Valerio y Emilio Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.370 y 164.371 respectivamente. (F-1 al 4).-
De la Admisión de la Demanda:
En fecha 03 de Julio de 2014, el Juzgado A Quo dictó Sentencia Interlocutoria que ordena la notificación de la parte recurrente a los fines de que en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, a los fines de que corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos, y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado. (F. 101 al 102).-
Corre inserto al folio 105, diligencia del ciudadano Alguacil del tribunal A Quo, mediante la cual deja constancia de la notificación de la parte demandante.-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarando Improcedente la Acción de Amparo Constitucional. (Folios 112 al 124).-
De la Apelación:
En fecha 14 de Julio de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa la Ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán parte demandante, mediante diligencia, apela la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2014, que declaro Improcedente la Acción de Amparo Constitucional. (F-125).-
Por auto de fecha 16 de Julio de 2014, el tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (F-126).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 17 de Julio de 2014, y se fija la causa para sentencia. (F-128).-
Mediante Acta de fecha 12 de agosto de 2014, el Juez Provisorio de este Tribunal Superior se Inhibió de seguir conociendo el presente juicio, en atención a lo expuesto en el ordinal 3° del Articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F-129).-
En fecha 16 de Septiembre de 2014, se libro oficio a la Rectoría del Estado Sucre a los fines que se designara el juez accidental para el conocimiento de la presente causa. (F-131).-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, la Jueza Accidental que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-132).-
Riela a los folios 136 y 137, diligencias suscritas por los alguaciles Accidentales de este Juzgado mediante el cual consta la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.-
La recurrentete en su libelo alegó:
(Omissis)…Que “La decisión contra la cual va dirigido este Amparo es la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero del 2004, en el Expediente N° 5.753-13, por la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 08 de enero del 2014, que declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por la ciudadana Ligia Lourdes Lezama de Monasterio; y que cuyos dispositivos afectan directamente los intereses de su representada, constituyendo una infracción flagrante del orden jurídico que rige nuestra República.-
Que, por cuanto esa decisión agotó el Recurso de apelación, no existe otra vía procesal idónea para restablecer la situación jurídica infringida, que la vía del Amparo Constitucional. Que, estima prudente indicar que no se está buscando una tercera instancia, que, se denuncia que se han producido gravísimas violaciones a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser corregidas por un tribunal constitucional.-
Que, la ciudadana Ligia Lourdes Lezama de Monasterio, intentó contra su representada una Demanda de Resolución de Contrato y en consecuencia el Desalojo del Referido Inmueble.-
Que, en el mes de Marzo del año 2007, la ciudadana Ligia Lourdes Lezama de Monasterio, en virtud del vínculo amistoso que la unía con la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán, le dejó de forma amistosa un inmueble para que se lo cuidara por encontrarse solo, ubicado Calle Páez Nº 40, Sector Valle Nuevo de San Martín, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que posteriormente y de forma verbal, ambas convienen en un pago de alquiler, de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) mensuales, el cual la arrendataria mensualmente le cumplía con dicho canon de arrendamiento, pago que realiza hasta el mes de marzo del año 2013, en virtud de una Audiencia de Conciliación en la que la demandante le ofrece venderle el inmueble.-
Que, la demandante manifiesta en una exposición de motivos dirigida a la Directora Regional de Inquilinato del Estado sucre, según anexo “C” folios 18 y 19 de dicha demanda, algunas razones absurdas, tales como: Según la Ley de Inquilinato debe tener para donde irse en este caso. A:
Que, el marido de esa señora tiene una vivienda propia en el Sector Andrés Bello de San Martín; aseveración que es totalmente falsa, según se evidencia en constancia del Consejo Comunal “Andrés Bello” que anexa marcada con la letra “C”.-
Que, de igual modo en la misma exposición manifiesta lo siguiente. “Pero la razón fundamental por la cual solicita el desalojo es que tiene necesidad de venderla porque en estos momentos estoy padeciendo de una enfermedad en la columna”.-
Que, a esta última razón que la demandante refiere en dicha exposición, se suma el hecho que consta en Acta, según caso signado con el N° SC-000-I-2012, que anexa marcada con la letra “B”, levantada en la Oficina de Carúpano, adscrita a la Gerencia Estatal Inavi Sucre, el día 27 de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Directora Ministerial del Estado Sucre, Ing. Rosa Mago Linares asistida en ese Acto por la abogada María Teresa Saud de Castillo, apoderada del (INAVI-SUCRE), el Ciudadano Abogado Gustavo José Bermúdez, en representación de la querellante, Ciudadana Ligia Lezama de Monasterio y la Abogada Deyanira Valerio, en representación de la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán. En cuya Acta se deja constancia de la Audiencia Conciliatoria, en la que intervienen las partes, y la cual la ciudadana Ligia Lezama de Monasterio, propone ofertarle el inmueble a la Ciudadana Aleida Josefína Rodríguez de Millán, por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo). Hecho además se corrobora por escrito en una tablilla en la fachada del inmueble, que ella misma colocó y que dice. “Se Vende esta Casa”, según se evidencia en fotografía que consigna con la letra “E”.-
Que, su defendida deja claro que en ningún momento se opone a la negociación suscrita entre ella y la ciudadana Ligia Lezama, que por el contrario hizo todo lo posible en reunir el monto acordado para la negociación, pero su mayor sorpresa la lleva cuando en Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 27/02/2013, en la Sede de la Coordinación General de Arrendamiento, asistió para concretar la negociación pautada, y la Ciudadana Ligia Lezama de Monasterio, cambia el monto que habían acordado en la Audiencia anterior, el cual era de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) costo de la negociación del inmueble, exigiendo un monto exagerado e imposible reunir, ya que no posee recursos económicos, además de encontrarse desempleada y lo poco que gana su cónyuge es para costear los gastos de manutención de sus dos hijos entre ellos un adolescente y un niño enfermo de Cuatro años que padece de CARDIOATÍA CONGENITA ANCIANOGENA, según se evidencia de informes de especialistas expedidos en las ciudades de Carúpano y Maturín respectivamente; las cuales anexa marcada con la letra “D”. De tal manera que dicha Ciudadana de forma irresponsable incumple el acuerdo pautado y es allí en la que la Coordinación Regional de Arrendamientos determina infructuosas las gestiones y NO a tal ciudadana, a cumplir el acuerdo antes mencionado e insta a la ciudadana Ligia Lezama a no tomar ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda, según consta en el Primero y Segundo aparte de la Resolución que dicta el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, folio 22 de dicha demanda. Que anexa marcada con la letra “A”. Que aunado a toda esta situación, días después, según lo manifestado por nuestra defendida, angustiada por la necesidad que tiene, y para proteger a sus hijos, por su condición de madre, en virtud de un posible desalojo arbitrario de la parte de la demandante, se dirige personalmente ante la ciudadana Ligia Lezama, para ver si se le removía la conciencia por su situación que presenta y así retomar la propuesta ofrecida por ella en la Audiencia de conciliación y la respuesta que le da es que hable con su abogado, que se dirige al ciudadano Abogado Gustavo José Bermúdez, y la respuesta que obtiene es que esa casa vale la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Que, de allí que la mencionada ciudadana Ligia Lezama de Monasterio, acude a la vía jurisdiccional, para incoar demanda de Resolución de Contrato y en consecuencia el desalojo del Inmueble, en su contra, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez; a pesar de todos los esfuerzos que realizó su representada para negociar tal inmueble inclusive en las audiencias de conciliación.-
Que, por todas estas razones explanan algunos alegatos que motivan esta Acción de Amparo Constitucional:
1°) Que, no es cierto que le adeude tal cantidad de dinero solicitada, por concepto de canon de arrendamiento ya que la última vez que le canceló fue en el mes de Marzo del año 2013, pago que realizaba y no le entregaba recibo, por cuanto le manifestaba que ella lo que quería era que le entregara su casa.-
Que, en tal sentido, en el folio Nº 4 del presente Expediente, referente al petitorio, la demandante dice textualmente, “a fin de que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que por el inmueble de su propiedad constituido por una casa” y mas adelante vuelve a solicitar la resolución del contrato; por lo que evidencia que se está en presencia de una demanda de Resolución de contrato.-
Que, cabe destacar que en esa oportunidad el inmueble fue objeto de actos violentos e intentos de desalojo arbitrario por esta ciudadana y el Tribunal Penal Primero de control de este Circuito Judicial con sede en Carúpano, dicta Medida Cautelar Innominada, a favor de la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez.-
2°) Que, en el expediente, de dicha demanda por Desalojo, OMITE el acta de conciliación, levantada en la Oficina de Carúpano, adscrita a la Gerencia Estatal INAVI Sucre, el día 27 de Noviembre de 2012, suscrita por la Ciudadana Directora Ministerial del Estado Sucre, Ing. Rosa Mago Linares, asistida en el Acto por la abogada María Teresa Saud de Castillo, Apoderada del INAVI-SUCRE), el ciudadano Abogado Gustavo José Bermúdez , en representación de la Querellante, Ciudadana Ligia Lezama de Monasterio y la Abogada Deyanira Valerio en representación de la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán. En cuya Acta se deja constancia de la Audiencia Conciliatoria, en la que intervienen las partes, en la cual la ciudadana Ligia Lezama de Monasterio, propone ofertarle a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán, por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo).-
3°) Que, no es cierto que la ciudadana Ligia Lezama de Monasterio tenga necesidad del inmueble objeto del litigio; por cuanto en la fachada del inmueble, ella le escribió “Se vende esta Casa”.-
4°) Que, jamás se ha negado a negociar con la demandante, el inmueble que ella ofertó por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo).-
5°) Que, es falsa e injuriosa la aseveración de la demandante, al afirmar que dicho inmueble se haya utilizado para fines distintos.-
6°) Que, el Tribunal de Municipio, no realizó inspectoría alguna, para constatar que en ese inmueble viven, además de la demandada y su cónyuge, un adolescente y un niño de 04 años, que padece una enfermedad “CARDIOPATÍA CONGENITA”, que amerita la protección del Estado, según la Constitución de Nuestra República Bolivariana, LOPNNA, y Acuerdos y Pactos Internacionales que rigen la materia.-
Que, en consecuencia, niega, rechaza contradice que existan motivos para la resolución del contrato, ni para decretar judicialmente el desalojo del inmueble objeto de la litis.-
Que, al violentar las normas de orden público que rigen la materia inquilinaria y Judiciales. El Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, violentó el Estado de Derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando los derechos constitucionales, tales como: El debido Proceso, Omisión de Elementos Probatorios. El derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar y la falta de notificación de dicha acción, para así ejercer sus derechos que son en beneficio de su menor hijo y de su interés superior como menor de edad y como integrante de nuestro núcleo familiar; consagrados en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27, 49, 78, 82 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal “d” 8 parágrafo 2°, 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
Que, en tal virtud, la situación jurídica infringida debe ser restablecida por ese Tribunal.-
Pruebas del Agravio:
Que, para abonar las pretensiones que se deducen, acompaña a título de elementos probatorios lo siguiente:
- Copia certificada del Expediente Nº 5.753-13, expedida por el ciudadano Secretario del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual cursó la causa en su primer grado, y en cuyo contenido aparece la sentencia contra la cual se recurre por esta vía constitucional. Marcada con la letra “A”. (F-5 al 83).-
- Acta de conciliación levantada en la Oficina de Carúpano, adscrita a la Gerencia Estatal Inavi Sucre, el día 27 de Noviembre de 2012, en la que la demandante le propone ofertarle el inmueble a la demandada, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 45.000,oo), la cual es omitida en la demanda, marcada con la letra “B”. (F- 84 y 85).-
- Constancia del Concejo Comunal “Andrés Bello”, en la cual hace constar que el Ciudadano Buenaventura González Caraballo, Cónyuge de la demandada, no posee vivienda Marcada con letra “C”. (F-86).-
- Informes Medico en los cuales consta que el niño ABRAHAM JOSUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, de 04 años padece de Cardiopatía Congénita, marcado con la letra “D”. (F-87 al 97).-
- Fotografía de la tablilla que puso en la fachada del inmueble la ciudadana Ligia Lezama, que dice “Se vende esta casa”, marcada con la letra “E”. (F-100).-
- Copia de la partida original del niño ABRAHAM JOSUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, marcada con la letra “F”. (F-98 y 99).-
Que, solicita se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero del 2014, en el Expediente N° 5.753-13, y se anule la condena a pagar cantidad alguna por pagos de honorarios, canon de arrendamiento, costo y costas del proceso.-
Que, se tome en cuenta que lleva 07 años en dicho inmueble, viviendo con su grupo familiar integrado por su cónyuge, sus dos hijos, entre ellos el menor de 04 años que padece de cardiopatía congénita.-
Que, el Tribunal nombre un experto para que se haga un avalúo del inmueble, tomando en cuenta el costo de construcción del 1990, y el estado de envejecimiento y deterioro del inmueble por humedad.-
Que, una vez realizado el avalúo por el experto del Tribunal, se haga la consideración de acuerdo a la Ley, y se le ofrezca la opción de compra según las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así concretar la compra del inmueble con la demandante.-
Que, se protejan los derechos que tiene el niño y su núcleo familiar, consagrados en los artículos 21, 0rdinal 2°, 26, 27, 49, 78, 82, y 115, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal “d” 8 parágrafo 2°, 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
Que, en fuerza de todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar esta demanda de Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley, con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el Juicio antes referido, por cuanto atenta contra las garantías constitucionales, dictada con abierta violación del ordenamiento legal, ya que desconoció normas elementales de orden público, existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, según se demuestra con los elementos probatorios aportados en ese acto.-
Que, con sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que al ser admitida esta solicitud de Amparo Constitucional, se suspenda los efectos de la sentencia cuestionada, por cuanto la misma se encuentra en fase de ejecución y puede causar un gravamen irreparable; y que a tales fines se oficie al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial Del Estado Sucre, y al Tribunal Ejecutor de Medidas.-. (F-1 al 4).-
(Omissis)..
En fecha 03 de Julio de 2014, el Juzgado A Quo dictó Sentencia Interlocutoria que ordena la notificación de la parte recurrente a los fines de que en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, a los fines de que corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos, y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado. (F-101 y 102).-
La parte actora en fecha 08 de julio de 12014, presentó escrito de Corrección a la demanda, en los siguientes términos:
(Omissis)… Que, “esta acción de Amparo va dirigida contra decisión de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 08 de enero del 2014, en el Expediente signado con Nº 5.753-13, de la nomenclatura de ese Tribunal, que declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por la ciudadana Ligia Lezama de Monasterio, antes identificada en la dirección que suministró en su demanda; En la Calle 06, casa Nº 13, Urbanización La Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez; que, en cuya sentencia se condena a la demandada a: Desalojar el inmueble arrendado por la ciudadana Ligia Lourdes Lezama de Monasterio, libre de personas y cosas. Que, en tal sentido dichos dispositivos afectan directamente los intereses de su asistida, y que constituyen una infracción grosera y flagrante del orden jurídico que rige nuestra República. Por cuanto esa decisión agotó el Recurso de apelación, no existe otra vía procesal idónea para restablecer la situación jurídica infringida, que la vía del Amparo Constitucional. Que, estima prudente indicar que no se está buscando una tercera instancia, que, se denuncia que se han producido gravísimas violaciones a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser corregidas por un tribunal constitucional.-
Que, el día 27 de Mayo del presente año, siendo las 10:am, se presenta frente al domicilio de la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez, ubicado en la Calle Páez N° 40 , Sector Valle Nuevo San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, junto a la ciudadana Ligia Lezama, acompañada de abogado, 02 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dos agentes de policía y una perito, con el firme propósito de llevar a cabo la medida de desalojo del inmueble objeto del presente litigio, llevándose la sorpresa que en dicho inmueble no se encontraba nadie en el momento, sin embargo se acercan al sitio referido, los ciudadanos Rafael del Valle Rodríguez, quien es hermano de la demandada y la Señora Cruz María Rodríguez, en su condición de madre de la demandada, exclama ¡allí no hay nadie! y pregunta asombrada ¿Qué está pasando y es cuando el juez le manifiesta que es para practicar una medida de desalojo del inmueble, caso que no ocurre por cuanto en conversación con el Ciudadano juez, ella le manifiesta de forma clara, precisa y razonable que su hija en ningún momento le ha querido quitar esa casa a la señora Ligia Lezama de Monasterio, que más bien se le ha querido comprar y ella no se la quiere vender; además de que su hija tiene un niño de 4 años de cardiopatía congénita y problemas en sus piernitas y no tiene para donde mudarse; de allí que el tribunal en cuestión, levanta un acta y decide suspender el acto.-
Que, cabe mencionar que dicho Tribunal, en ningún momento le notificó a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez, de la orden de desalojo forzoso que intentó ejecutar en dicho inmueble, en el cual vive ella con sus dos hijo, un adolescente y un niño enfermo de 04 años, además de su cónyuge que forman el núcleo familiar.-
Que, de igual manera, en la Sentencia que dicta el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, omitió el Acta, marcada con la letra “B”; levantada en la Oficina de Carúpano, adscrita a la Gerencia Estatal Inavi Sucre, el día 27 de Noviembre de 2012, en la que se deja constancia de la Audiencia Conciliatoria, en la cual la ciudadana Ligia Lezama de Monasterio, propone ofertarle el inmueble a la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán, por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo). Que, en ese sentido la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 14, parágrafo 2 y 3 lo siguiente:
- Que, Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá solo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.-
- Que, el uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. Que, la fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. Garantía del derecho a la vivienda.-
Citó fragmento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Noviembre de 2011, Expediente 2011-000146; artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 06 de Mayo de 2011.-
Que, como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de la viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.-
Que, por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, que el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas al derecho humano de una vivienda adecuada.-
Que, la Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el parágrafo 1° del Artículo 11, realizada en el 16° periodo de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General Nº 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facies, incompatibles con dicho Pacto.-
Que, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que existan motivos para decretar judicialmente el desalojo del inmueble objeto de la litis.-
Que al violentar las normas de orden público que rigen la materia inquilinaria y judiciales, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, violentó el Estado de derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionando los derechos constitucionales, tales como:
- El debido proceso
- Omisión de elementos probatorios
- Derecho a la vivienda
- El Derecho a la Defensa debido a la falta de notificación, para así ejercer el derecho a la defensa que son en beneficio de su menor hijo y de su interés superior como menor de edad y como integrante de su núcleo familiar, consagrado en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27, 49, 78, 82 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal “d” 8 parágrafo 2°, 30, de la LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 14 parágrafos 2 y 3 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
Que, en tal sentido, la situación jurídica infringida debe ser restablecida por ese Tribunal.-
Que, solicita:
-Se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero del 2014, en el Expediente Nº 5.713-13.-
-Se anule la condena a pagar cantidad alguna por pagos de honorarios, canon de arrendamiento, costo y costas del proceso.-
Que, se protejan los derechos que tiene el niño y su núcleo familiar, consagrados en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27, 49, 78, 82 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal “d” 8 parágrafo 2°, 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
Que, se declare con lugar esta demanda de amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de ley, con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, en el juicio antes referido, por cuanto atenta contra las garantías constitucionales, dictada con abierta violación del ordenamiento legal, ya que desconoció normas elementales de orden público, existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, según se demuestra con los elementos probatorios aportados en este acto.-
Que, con sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos de la sentencia cuestionada; y que a tales fines se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre.(F-106 al 109).-
(OMISSIS).
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “en ese sentido y habiendo sido intentado el Amparo Constitucional contra una sentencia, y teniendo que la sentencia es todo pronunciamiento de la autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, tenemos que esa definición destacan tres elementos: La Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto, que en la norma jurídica estaba enunciado en forma general y abstracta, es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se quiere resaltar que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir conflictos intersujetivos (sic) que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.-
Que, la sentencia como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, son mandatos en la medida en que sea dictados con estrictas sujeción a la Ley, y no hayan venerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.-
Que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-
Que, los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencia son los siguientes:
1) Que el Juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.-
2) Que, tal procedes ocasione la violación de un Derecho Constitucional.-
3) Que se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.-
Que, sobre ese último requisito de procedencia tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para intentar la Acción de Amparo Constitucional, contra Sentencia debe haber agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para reparar el agravio denunciado.-
Que, ha señalado la referida Sala que la Tutela Constitucional solo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.-
Que, conforme a las disposiciones de la Ley Especial y acorde con los criterios vinculantes que estas materias ha proferido la Sala Constitucional del mas alto Tribunal, la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario no residual, motivado a que no es supletorio de las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan satisfecho las aspiraciones de algunos de los contendientes, solo el agravio constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público Constitucional, podrá luego de agotados los medios ordinarios judiciales, darle entrada al conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los Derechos Constitucionales presuntamente lesionados.-
Que, invoca lo dispuesto en el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Sentencia Nº 532 de fecha 14-04-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.-
Que, este criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional, indicando que para el artículo 6.5 no sea inconsistente, que, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria Constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisprudencia ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.-
Que, observa, que a pesar de que la recurrente en Amparo señala que la acción es intentada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 2.014, en el expediente Nº 5.753-13, por la cual se declaró Sin Lugar la Apelación ejercida contra la Sentencia proferida en fecha 08 de Enero de 2014, que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara LIGIA LEZAMA DE MONASTERIO contra ALEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MILLÁN, señalando además que la recurrente en Amparo Constitucional hubiere interpuesto contra dicha Sentencia Definitiva Recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiéndose conformado la recurrente con la sentencia dictada pudiendo haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente con la finalidad de que el Juez de Alzada conociera de dicha causa.-
Que, en ese sentido no encuentra esa Instancia justificación de la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación por el Amparo Constitucional, ya que lo señalado por la recurrente pudo perfectamente ser debatido en la Apelación, siendo este medio idóneo para resolver su pretensión.-
Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio de 2014, declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MILLÁN contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre.- (Omissis) (F-112 al 124).-
De la Apelación
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2014, el parte actora asistida de los abogados Deyanira Valerio y Emilio Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 164.370 y 164.371 respectivamente, apeló de la anterior decisión.- (F-125).-
Por auto de fecha 16 de Julio de 2014, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.- (F-126).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Por recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 17 de Julio de 2014; por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-(F-128).-
Mediante acta de fecha 12 de Agosto de 2014, el ciudadano Juez de este Juzgado Superior, Abg. Osman R. Monasterio B, se inhibe de conocer la Acción de Amparo Constitucional y se remitió mediante oficio el acta de Inhibición a la Jueza Rectora del Estado Sucre.-

Por Auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes sobre el abocamiento, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la prosecución de los lapsos procesales en la misma.-

Corre inserta a los folios 136 al 137, diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado con las resultas de las notificaciones dirigidas a las partes.-
Riela a los folios 138 al 142, sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por el Abg. Osman R. Monasterio B.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Esta Instancia en Alzada actuando en Sede Constitucional, para decidir previamente hace el siguiente análisis:
La acción de Amparo Constitucional, esta contemplada en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”……
Contemplando el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.-
Ahora bien, se observa de las presentes actas que el caso bajo estudio trata sobre un recurso de amparo contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 08 de Enero de 2014, por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara con lugar la demanda por Desalojo, seguida por la ciudadana Ligia Lourdes Lezama de Monasterio en contra de la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán.-
De la lectura hecha al escrito de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez de Millán, se observa entre otras cosas, que ésta expone:
(Omissis)… “La decisión contra la cual va dirigido este Amparo es la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero del 2004, en el Expediente N° 5.753-13, por la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 08 de enero del 2014, que declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta por la ciudadana Ligia Lourdes Lezama de Monasterio; y que cuyos dispositivos afectan directamente los intereses de su representada, constituyendo una infracción flagrante del orden jurídico que rige nuestra República.-
Que, por cuanto esa decisión agotó el Recurso de apelación, no existe otra vía procesal idónea para restablecer la situación jurídica infringida, que la vía del Amparo Constitucional. Que, estima prudente indicar que no se está buscando una tercera instancia, que, se denuncia que se han producido gravísimas violaciones a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser corregidas por un tribunal constitucional”.- (Omissis)
El Juzgado A Quo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 10 de julio de 2014 declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional.-
Dispone el Artículo 6 en su ordinal 5º lo siguiente: No se admitirá la acción de Amparo…
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”…..
Y de la citada jurisprudencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto destacó que: “la acción de amparo opera bajo los siguientes supuestos a) Una vez que los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha. B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida”.-
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Expone la Recurrente, “que la decisión contra la cual va dirigido el Amparo es la sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero del 2014, en el Expediente Nº 5.753-13, por la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 08 de enero del 2014”.
Observando esta juzgadora que la apelación fue contra el auto de fecha 30 de Enero de 2014, donde le niegan lo solicitado en la diligencia de fecha 29 de Enero de 2014 y mediante auto de fecha 7 de Febrero de 2014, el tribunal a Quo se pronunció declarando inapelable el auto de fecha 30/01/2014.-
Cabe resaltar que la acción de Amparo Constitucional, es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales , en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterada al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.-
Así las cosas, se evidencia que la Recurrente, no agotó la vía judicial ordinaria (Recurso de apelación), antes de interponer el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional; implicando dicha circunstancia, que la presente acción de Amparo deba declararse Inadmisible.- Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.220.243, asistida por los abogados en ejercicio Deyanira Valerio y Emilio Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 164.370 y 164.371, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en el presente Recurso de Amparo Constitucional en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.220.243, asistida por los abogados en ejercicio Deyanira Valerio y Emilio Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 164.370 y 164.371, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en el presente Recurso de Amparo Constitucional en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia déjese copia Certificada en este Juzgado y guárdese en formato digital. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 08 de Marzo de Dos Mil Dieciocho (08-03-2018), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6083.
MYR/NMG.