REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Parte Demandante: Sociedad Mercantil “ TRANSPESCA 09, C.A , domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inscrito en el registro información fiscal (RIF) bajo el nro J-311060227, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02 de marzo del año 2011, asiento N° 57, tomo 35-A, según consta en instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 02 de junio del año 2017, bajo el N° 026, Tomo 0077 del libro de autenticaciones respectivo, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Ismael López Palis, Leocadio Armando Ysasis Castañeda y Milagros Pazos Vielma, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.144, 67.053 y 54.351, respectivamente.

Parte Demandada: REMOLCADOR UMAY, Bandera de Venezuela, con número de la Organización Marítima Internacional (OMI) 9217395, Arqueo Bruto 167, Arqueo Neto 97, Eslora 21.3 m, Manga 7.8 m, Puntal 3.3m, Matricula No. ARSH-1144, debidamente representado por su apoderada judicial Marlys Alexandra Lemus Gil, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.673, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.440
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
EXP. N°: 18-6492
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio, Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24-11-2017.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada constante de noventa y cinco (95) folios.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 21 de la ley de Procedimiento Marítimo.

Al folio noventa y ocho (98) corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis, IPSA N° 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha primero (01) de febrero de 2018, siendo las 10:30 a.m tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Marlys Lemus Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.440, contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Tribunal dejo constancia que las partes podrán presentar las conclusiones escritas dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia. De igual manera se deja constancia que la sentencia será dictada dentro de los Treinta (30) días siguientes, concluidos el lapso de los tres días de la presentación de las conclusiones.
Al folio ciento dieciocho (118) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, IPSA N° 67.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante , mediante la cual solicita copia simples del folio ciento doce (112) al folio ciento diecisiete (117).
Al folio ciento diecinueve (119) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Marlys Lemus Gil, inscrita en el IPSA N° 242.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simples del folio ciento doce (112) al folio ciento diecisiete (117).

Al folio ciento veinte (120) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Marlys Lemus Gil, inscrita en el IPSA N° 242.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simples del folio uno (01) al folio ciento once (111). Siendo acordada por auto de fecha 07-02-18.

Al folio ciento veintiuno (121), corre escrito de conclusiones suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, IPSA N° 67.053, en su carácter de autos, constante de dos (02) folios.

Al folio ciento veintidós (122), corre escrito de conclusiones suscrito y presentado por la abogada en ejercicio, Marlys Lemus Gil, inscrita en el IPSA N° 242.440, en su carácter de autos, constante de once (11) folios.

En fecha siete (07) de febrero de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
Del auto apelado se desprende que el tribunal A-quo, hace su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones

MOTIVACIÓN

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA


Debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de esta incidencia, y al respecto observa que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2017-001, de fecha 03 de mayo de 2017 artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, corresponde a la Jurisdicción Especial Acuática: En fecha 03 de mayo de 2017 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución N° 2017-0011, por medio de la cual en su artículo 2 le otorgó competencia en materia marítima y acuática a este Juzgado Superior del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, a los fines de conocer en Alzada la decisiones que en esta misma materia dictare el Juzgado de Primera Instancia de esta Jurisdicción, en materia marítima, de tal manera que siendo así, quien suscribe, en atención al referido Decreto pasa de seguida a examinar la incidencia surgida en el juicio que por daños y perjuicios materiales y lucro cesante sigue la sociedad mercantil “TRANSPECA 09, C.A” contra REMOLCADO UMAY y su capitán Edgar Tovar, todos debidamente identificados en los autos.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
Del auto apelado se desprende que el tribunal A-quo, hace su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones

DEL AUTO APELADO

Del contenido del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo, en fecha 24 de noviembre de 2017, se puede leer respecto a la queja planteada ante esta Instancia Superior con competencia marítima, lo que a continuación se trascribe:

“…Con relación a la petición de la parte demandada, referida a que el tribunal se sirva confirmar la tasa de cambio aplicable a los efectos que se determine una caución en efectivo o fianza a los solos efectos de suspensión, quien decide observa que el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo señala:
ARTÍCULO 98: El demandado podrá oponerse al embargo preventivo o solicitar el levantamiento del, si a juicio del Tribunal competente prestare caución o garantía suficiente, salvo cuando se trate de los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de esta Ley. En estos casos el Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el periodo del buque durante el periodo de embargo. A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el Tribunal determinará su naturaleza y cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.
La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni renuncia a cualquier defensa o al de limitar la responsabilidad.
La norma trascrita prevé el procedimiento especia, en el que se destaca, ser distinto al establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que trata las medidas cautelares, las formas como pueden las partes solicitar su levantamiento, destacando que figuran dos formas a saber: 1.- El acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía y 2-. Cuando no existe acuerdo entre las partes, la decisión del Tribunal determinando su naturaleza y cuantía que no podrá exceder del valor del buque embargado.
En el caso de autos, observa quien decide, que no consta ningún elemento de convicción que haga concluir al tribunal que las partes han acordado la suficiencia y la forma de la garantía, por ello se configura el segundo presupuesto de la norma comentada, es decir, la facultad del despacho de acordar su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado, por lo que se hace necesario, dado el desconocimiento del ciudadano juez del valor del buque, la práctica de una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que determina su valor y de esta manera fijar el monto de la caución en efectivo o fianza a los efectos de la suspensión de la medida, tal y como lo solicita la parte demandada en esta causa. Así se decide.”

Frente a la referida decisión, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.384.673, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada R/M UMAY, debidamente identificada en autos, apeló de la decisión antes referida, señalando, que lo hacía solo en lo que concierne a la negativa del tribunal a fijar de inmediato un monto para otorgar la caución o fianza a los efectos de la suspensión de la medida de embargo preventivo acordado sobre el R/M UMAY y de la decisión de realizar una experticia al efecto, así como de todo aquello que del mismo resulte desfavorable.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día y hora de despacho fijado por esta Alzada, es decir, el 01 de febrero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Ley de Procedimiento Marítimo, y presentes la partes controvertidas en la causa que diera origen a la presente incidencia, la parte demandada quien apelara de la negativa de la ad-quo, sostuvo expresamente lo siguiente:
“…actúo en representación de la parte demandada REMOLCADOR UMAY debidamente identificada, la presente apelación tiene como finalidad objetar el auto de fecha 24-11-2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se declara improcedente lo siguiente: 1.- el derecho que tiene mi representado a que se fijara la tasa de cambio aplicable a la cantidad establecida como la cuantía de la demanda. 2.- que se estableciera el monto exacto de la cuantía en bolívares a los efectos de la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre el REMOLCADOR UMAY. 3.- se otorgara una caución en efectivo o fianza a los solos efectos del levantamiento del embargo preventivo del remolcador a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, mediante el auto apelado el juez supedito, el monto de la caución o fianza a la practica previa de una experticia para determinar el valor del buque, sobre la base del artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo, afirmó en dicho auto que el monto de la caución no debía exceder del valor del buque, mi representada disiente de la decisión del tribunal ad-quo, ya que esta resulta totalmente alejada de la práctica comercial del derecho marítimo, caracterizada en nuestro país y en el mundo entero por su dinámica y rapidez, es evidente que la actuación del tribunal ha generado dilaciones innecesarias que abiertamente vulnera la celeridad procesal esencial a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que tiene mi representado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma su actuación es violatoria a lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viola el derecho de propiedad a no disponer libremente del bien, ni tampoco realizar su actividad habitual del remolcador embargado de manera indebida aunado a todo lo anterior la practica de la experticia a sido objeto de diversos retrasos como consecuencia de la practica dilatoria de la parte actora iniciadas en principios por no llevar al experto a la juramentación objetó de los honorarios profesionales, en fin ha hecho una serie de actuaciones injustificadas que hay imposibilitado la practica de la experticia es primera vez que se observa que para levantar la medida de un buque dura tres meses, por lo tanto comparecemos para que revoque el auto apelado ya que esta practica es contraria a la practica forense venezolana…(0missis) de allí que solicitamos este despacho que proceda de manera inmediata a proceder a fijar el monto de la caución o fianza de acuerdo a estos criterios los cuales hasta la fecha han determinado que el monto de dicha caución o fianza ha de ser el doble de la demanda mas las costas prudenciales determinadas por el juez en un 30% solicito que de acuerdo al monto solicitado por la parte actora como cuantía de la demanda se proceda a levantar y revocar de inmediato la medida de embargo preventivo que versa sobre el remolcador UMAY, lo cual ha causado un perjuicio mi representado juro la urgencia del caso a tenor de lo dispuesto en el Art 4 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil “TRANSPESCA 09, C.A” ciudadano LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, portador de la cedula de identidad N° 9.276.939, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053 expuso:

“rechazo los argumentos presentado por la apelante en virtud de que no sea infringido ninguna figura jurídica tal como lo adelantado la solicitante, nótese ciudadano juez que la apelación se refiere al auto de fecha 24-11-17, y la recurrente explana hechos y motivos que no se corresponde al lugar, modo tiempo y circunstancias correspondiente al auto que ha bien tuvo lugar a señalar al tribunal, asimismo señalo ciudadano juez que no se a producido dilataciones innecesarias por cuanto se han cumplido los extremos de ley tal y como lo ha debidamente hecho el tribunal de primera instancia, por cuanto no se ha violado ninguna tutela judicial efectiva y por ende los ejercicios y derechos económicos que aluce la recurrente, nótese ciudadano juez que se han cumplido los elementos y exigencias para la practica de la medida de embargo por parte del Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pues se evidenció tal como se puede comprobar en los autos el peliculum inmora y fomus bonus iuris dadas la circunstancias de que pudiera quedar ilusoria…” “omissis” “…nótese ciudadano juez que ante el periculum inmora si se refleja que ha de procesarse en loa hechos narrados y que de las pruebas presentadas por esta parte es decir mi patrocinado, sin mayor dilación presentó en su oportunidad las dos sentencias producidas tanto el 12-12-17 y la del 24-12-17, ya que la medida se ajusta al tema fundamental contenido al art 599 del Código de Procedimiento Civil, y el crédito esta garantizado con el art 97 en concordancia con el art 93 numeral 1 de la Ley de Comercio Marítimo, de tal manera que solicito en este acto que se mantenga la medida de embargo…” “omissis” “…en tal sentido solicito a este tribunal como en efecto lo hago en este acto sea desestimada la pretensión de la actuante y en consecuencia declarada sin lugar la apelación por falta de fundamento de hecho y de derecho…” “omissis” “…Por último pido ciudadano juez de manera supletoria deje constancia y haga saber sobre el poder o facultad que riela en los folios 16 se decir poder apud acta, que le permita en esta alzada de disposición en litigio pues el art 154 dice que tiene que tener facultad expresa…”


Posterior a lo antes expuesto cada una de las partes en obsequio a la defensa hicieron uso de la replica y contra replica otorgada por esta Alzada, lo cual lo hicieron en los siguientes términos: En el caso de la representante legal de la parte demandada abogada MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL anteriormente identificada expuso:
“... con respecto a la practica dilatoria en cuanto a la referida experticia de los autos del expediente 19771 se desprende o existe suficiente prueba que la parte demandante no llevó a su experto en la primera juramentación y luego en la segundo acto objeto los honorarios de los experto y agravando mas la situación recuso al experto designado por el tribunal, en cuanto a la solicitud del levantamiento del embargo es un derecho que ofrece la legislación marítima venezolana y dicha solicitud, previa constitución de garantía..” “…omissis…” “…quiero dejar claro que el embargo es preventivo no es un embargo definitivo es una medida cautelar de las cuales las partes tienen derecho de garantizar su responsabilidad si existiere la caución o fianza mientras se resuelve y el secuestro no es una medida natural del derecho marítimo para eso existen las leyes especiales.”

Por su parte la representación lega de la parte actora contra replicó en los siguientes términos:
“…insistimos en este acto que el fondo de la apelación interpuesta por la recurrente no esta determinada con precisión, asimismo señalamos que no hemos señalados y practicas dilatorias que permitan presumir retardos procesales sin embargo acotamos en este acto que por el contrario curso por este tribunal superior el exp N° 17-6483 emanado del tribunal primero de primera instancias en dos efectos interpuesta por la hoy recurrente lo que permite al ciudadano juez dilatar el proceso, en cuanto a las medidas cautelares…” “…omissis…”por ultimo a todo evento insistimos que ha de observarse el cúmulo de folios tanto del cuaderno de medidas como del cuaderno principal que han de llamar la atención al observarse al folio 86 del presente expediente una relación extensiva de la apelación en primer termino del auto de fecha dictado de fecha 12-12-17 según el cual el apelante esgrimió de aquello que le resultare desfavorable sin la mayor determinación posible y ahora con la presente apelación según la negativa de fijar e inmediato para fijar la caución o fianza para la suspensión de la medida al folio 23 de fecha 30-11-17, lo que pone de manifiesto como en efecto se presento que las sentencias o autos emanados de primera instancia están conforme a derecho y con todas de la ley.”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2018, la abogada en ejercicio MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, identificada en auto actuando como representante legal de la parte co-demandada R/M UMAY, identificado con el N°. OMI 9217395 y matriculado en Venezuela por ante el Puerto de Pampatar con el Nº ARSH-11444, consignó ante esta Alzada escrito de conclusiones, fundamentando su decir, en cuanto a la improcedencia declarada por parte de la ad-quo en lo que respecta al derecho que tiene su representada a que se le fijara la tasa de cambio aplicable a la cantidad establecida como cuantía de la demanda y le estableciera el monto exacto de dicha cuantía en bolívares a los efecto de la suspensión de la medida de embargo preventivo que recae sobre el remolcador UMAY, en dicho escrito como punto previo se opuso a las pruebas (copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, supuestamente con el objeto de demostrar el cumplimiento de los extremos y requisitos para la permanencia de la medida cautelar y el aseguramiento del remolcador UMAY así como para asegurar la garantía de su patrocinado para que no quede ilusoria la ejecución del fallo) traída por la parte actora a esta Instancia Superior, por cuanto la parte actora no se adhirió a la apelación ejercida por su parte contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2017 y al no ser parte en la apelación dichos argumentos expuestos en el escrito de pruebas deben ser desechados por esta Alzada, además, expuso, que de ser negado tal solicitud por cuanto quien suscribe considere que el mismo es procedente, las producidas pruebas no deben ser tomadas en cuenta, a tenor del artículo 520 del Código de Procediendo Civil, por cuanto solo en Segunda Instancia son admisibles las pruebas de Instrumentos Públicos, Posiciones Juradas y Juramento Decisorio, por lo que solicitó a esta Superioridad fueran desechadas.
Por otra parte expuso, a su decir, que la parte actora al impedir la posibilidad legal de su representado de solicitar la fijación de una caución o fianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil demuestra un abierto desconocimiento de la Institución y finalidad de las medidas cautelares, y en este sentido señaló, que la solicitud por su parte de la sustitución de la medida de embargo preventivo por la fijación de una caución o fianza no implica en modo alguno que el actor quede desprotegido en cuanto a las resultas del juicio principal de resultar vencedor y no poder ejecutar la acreencia, sino que por el contrario, y de acuerdo a la practica forense en materia marítima que este Juzgado de Alzada ajuste la medida sustitutiva que acuerde totalmente la resulta del juicio, que le permita al demandado aminorar los daños del buque sobre el cual recae la medida de embargo preventivo con motivo de su paralización en puerto, y al mismo tiempo se le garantice al actor la ejecución de un eventual fallo a su favor, ello, con el fin de que ambas partes resulten beneficiadas sin perjuicio a ninguno de sus derechos e intereses de su contrario, mientras dure la contienda del juicio principal.
A su decir, de acuerdo a lo que se desprende de la segunda parte en su escrito de conclusiones, expresó, que su representado disiente del criterio sostenido por la ad-quo respecto a la consideración de acodar mediante una experticia con fundamento en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el levantamiento de la medida, ello con base al desconocimiento del Tribunal para determinar el valor del buque sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo preventivo, y así establecer el monto de la caución en efectivo o fianza a los efectos de suspensión de la susodicha medida. Sostuvo que, en criterio de su representado, la forma mediante el cual la ad-quo determinó en el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, es contraria a la practica forense y a la jurisprudencia reiterada de los tribunales marítimo, las cuales hasta la fecha han establecido que el monto de dicha caución ha de ser el doble de la cantidad demandada mas las costas, ello genera dilaciones innecesarias que vulneran el principio de celeridad procesal y en consecuencia la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que tiene su representado a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de propiedad y libertad económica, al no poder disponer libremente del bien de su propiedad, como tampoco poder realizar la actividad económica habitual del remolcador sobre el cual pesa el embargo de forma indefinida, y que con el despliegue, a su decir, de practicas temerarias contrarias a la lealtad y probidad procesal (al oponer la parte actora argumentos infundados, recusaciones al experto designados por el tribunal, oponerse a los honorarios fijados por los expertos entre otras cosas), dilatan la practica de la experticia causando de este modo gravámenes irreparable a su representado desnaturalizando la finalidad del embargo, en tanto y en cuanto que, no es el buque en si mismo, sino la satisfacción el crédito que originó la medida. A su decir, además, sostiene que, la forma como la ad-quo procedió, le resulta atípica e inusual en la practica forense venezolana ya que la cuantía de la caución es inmediata, por cuanto la doctrina como los tribunales marítimos han establecido en reiteradas ocasiones la posibilidad de suspender una medida preventiva determinando que el monto de dicha caución es por el doble de la cantidad demandada mas las costas, derecho éste que estima le ha sido negado a su mandante, causándole un gravamen irreparable, por ello, en fecha 18 de enero de 2018, indica que su representado renunció al beneficio que le concede el artículo 98 de Comercio Marítimo, y solicitó nuevamente al tribunal de la causa con el fin de poner fin a las dilaciones procediera a la fijación de la caución o fianza por el doble del monto mas el 30% de las costas procesales ya que la previsión del artículo antes referido es en exclusivo beneficio de mi mandante y por ende de estricto orden privado, e insistió en la inconformidad de su representado con la decisión del tribunal de la causa haciendo destacar que, la Convención Internacional sobre embargo de buques de 1952 no incluyó la limitación respecto al limite de la caución, pero que, sin embargo la Convección de 1999 si contiene dicha limitación para la determinación de la cuantía de la garantía, la cual no podrá exceder del valor del buque, por recomendación del Comité Marítimo Internacional en su artículo 5 fue incluido el limite para la fijación del monto de la garantía sustitutiva para el levantamiento de la medida de embargo preventivo, el cual no debería exceder del valor del buque, hizo la salvedad, que aún cuando Venezuela no es parte del referido Convenio, no hay dudas de que nuestra Ley de Comercio Marítimo está inspirada en la citada Convención de 1999, de allí que, se entiende que ello así quedó establecido en la Convención en beneficio del armador, es decir, del demandado y no lo es para el actor con lo cual se pretende que la garantía en término de la cuantía sea lo mayor posible, mientras que el efecto del artículo 98 es limitar su cantidad, es por lo que, el doctrinario marítimo venezolano Freddy Belisario Capella ha reconocido el derecho que tiene el demandado de prestar una caución o garantía por el monto reclamado a los fines de levantar inmediatamente la medida de embargo sobre un buque con el interés que tiene de disponer libremente del él, y así evitar daños por inmovilización. Con base a la doctrina citada en su escrito de conclusiones arribó en sostener que de ella se desprende el reconocimiento la posibilidad que tiene la parte demandada como titular de de derechos e intereses sobre el buque embargado de manera preventiva de disponer de éste mientras dure el dure el juicio siempre y cuando deposite una caución o garantía suficiente que responda a una eventual resolución de la controversia adversa al demandado, por ello insistió, que en el caso de Venezuela la jurisprudencia marítima ha resultado invariable en lo que respecta a que el monto de la caución o fianza esta determinada por la cuantía de la demanda, y que para el caso que nos ocupa dicha cuantía se encuentra definida en el líbelo de demanda, y del mismo modo ha sido conteste en establecer que la caución o fianza comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente entre un 25% a 30% con la finalidad de responder de las resultas del juicio, en consecuencia solicitó a este Tribunal de Alzada que declarara con lugar la presente apelación y revocara el auto apelado, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal ad-quo, y que en resguardo de la tutela judicial efectiva, acuerde el derecho de su representado a renunciar al límite establecido en el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo y proceda de inmediato a fijar el monto en bolívares de una fianza o caución en efectivo por el doble del monto demandado mas el 30% por concepto de costas procesales, sobre la base del monto estimado por la parte actora como cuantía de la demanda, a los fines de levantar y revocar la medida de embargo preventivo que recayó sobre el remolcador UMAY.
En este mismo orden, la representación legal de la parte actora, por su parte, en fecha 06 de febrero de 2018 presentó escrito de conclusiones, en las que sostuvo, a su decir, que no había dudas conforme se desprende de los autos y del audiencia oral, que es evidente que la solicitud formulada respecto a la medida de embargo preventivo se verificó y cumplió con los extremos señalados y exigidos para la aplicación de la misma, conforme al contenido del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo en el ejercicio de responder el crédito marítimo, y que según la jurisprudencia en esta materia especial ha sostenido, que para el decreto de la medida cautelar no es obligatoria la exposición por cuanto la norma no exige que sea probado, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente en referencia, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no hace falta probarlo y que no obstante a ello, acompañó en su debida oportunidad con la solicitud de la medida en cuestión los antecedente que evidencian presunción grave del derecho que se reclama de daños y perjuicios materiales y lucro cesante sufrido al buque “GAVIOTA” y fueron acompañados y que acompañó como elemento probatorios a los fines de solicitar la medida de embargo de embargo preventivo( Registro Naval, Licencia de Navegación, Certificado Nacional de Arqueo, Protesta de Avería presentado por el Capitán del “GAVIOTA”, Permiso de Zarpe, Presupuesto de Reparación del “GAVIOTA”, y Recibo de Pago por concepto de vigilancia, entre otros.). Asimismo a su decir, la recurrente según apeló del auto de fecha 24 de noviembre de 2017, expresando en la audiencia oral que su finalidad era la de objetar la actuación del tribunal ad-quo de la practica previa de una experticia para determinar el valor del buque, en el entendido de que este concepto al ser utilizado a su entender da razón o argumento para que alguien que se opone a una idea o argumento para rechazarla, negarla o impedir que se lleve a cabo, que debe notar esta Alzada que al mismo tiempo la recurrente de autos que es una decisión del tribunal, por lo que mal puede entenderse la sentencia con una idea, por lo que señaló, que la determinación del monto no le esta dado en esa oportunidad, sino a través del nombramiento de los expertos quienes se determinaran posteriormente de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico por lo que a su decir, mal puede afirmarse que se le haya producido dilaciones innecesarias por parte de la ad-quo en la materia marítima del Estado Sucre, lo que a su consideración concluyó en que el tribunal sentenció ajustado a derecho. De igual modo, expuso que la recurrente en el audiencia oral insistió que disiente de la recurrida mas no señala en resumen sobre que es, en lo que discrepa, por lo que a su entender consideró que la contraria no apeló formalmente, por lo que, de acuerdo a su alegatos, solicitó a esta Alzada que desestimara la pretensión de la contraria y en consecuencia confirme el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción del Estado Sucre.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto todo lo antes expuesto por cada una de las partes, esta Alzada con competencia Marítima con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, pasa de seguida a decidir la presente incidencia surgida del auto de fecha 24 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima, mediante el cual consideró resolver la solicitud del levantamiento del embargo preventivo que pesa sobre el remolcado UMAY, signado con el N°. OMI 9217395 y matriculado en Venezuela por ante el Puerto de Pampatar con el Nº . ARSH-11444, y que hiciera la representación judicial de la parte demandada abogada MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, debidamente identificada en los autos, a través de una experticia con base al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de que éstos determinen el valor del buque objeto del embargo y así poder el Tribunal establecer o fijar el monto de la caución o fianza que garantice a favor del actor las resultas del juicio principal en caso que salga victorioso.
En relación al punto previo plateado por la recurrente donde solicita a esta Superioridad que desestime las pruebas (copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) producidas por el actor, con el fin de demostrar el cumplimiento de los extremos y requisitos para la permanencia de la medida cautelar y el aseguramiento del remolcador UMAY así como también el aseguramiento de la garantía de su patrocinado para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo primero que ha señalar este Juzgador, es que, la representación legal de la parte actora abogado Leocadio Armando Ysasis Castañeda debidamente identificado en auto, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, consigno en la lapso legal para ello conforme se desprende del folio 89 y su vuelto las susodichas pruebas, ahora bien, es importante destacar, que en la Segunda Instancia la Norma Adjetiva Civil específicamente en el artículo 520, establece en forma clara, precisa y concreta cuales son los medios de pruebas que pueden admitirse en esta fase del proceso, por lo que, fuera de las allí establecidas, no se permiten otros medios probatorios, siendo así tal exigencia legislativa, las partes deben abstenerse de promover para la evacuación otros medios que no sean los establecidos por la norma, lo contrario le resultaría que cualquier otros medios corra con la suerte de ser rechazados, desestimados o desechados de pleno derecho por el tribunal.
En relación a las pruebas que pueden ser admitidas en Segunda Instancia, en sentencia N° 969, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo sostuvo lo siguiente:

“…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, tenemos por su parte, que el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio…”

En el caso que nos ocupa, observa quien suscribe, que el medio probatorio cuestionado por la recurrente, es una copia certificada librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 30 de enero de 2018, contentiva de las actas procesales que conforman el expediente N° 19.771, mediante el cual el prenombrado Tribunal dio respuesta a la solicitud de dichas copias a la parte interesada hoy promovente de éstas, y de donde se desprenden simples actuaciones o de mero tramite, de naturaleza y carácter procesal, que forman parte del proceso ya realizadas por ante el Tribunal de Instancia, las cuales no aportan nada nuevo a esta Alzada, además que, las señaladas copias certificadas no revisten el carácter de los medios probatorios que pueden ser promovidos y evacuados en Segunda Instancia, en este sentido, esta Alzada desestima las copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de demostrar el cumplimiento de los extremos y requisitos para la permanencia de la medida cautelar y el aseguramiento del remolcador UMAY, así como para asegurar la garantía de su patrocinado para que no quede ilusoria la ejecución del fallo promovida ante, y en consecuencia niega la admisión de la misma, en virtud, de que ésta, no se corresponde con las que propiamente precisa como medio de prueba admisible en esta Instancia Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones procesales consignadas en el expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, sino actuaciones procesales que obran al expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada remolcador UMAY, abogada MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, mediante el cual resolvió con la practica de una experticia con base al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecer el valor del buque sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo, y por vía de los resultados que arroje la experticia respecto al valor del susodicho buque, fijar el monto de la caución en efectivo o fianza a los efectos de la suspensión y levantamiento de la medida, tal y como lo solicitó la recurrente de autos.

Al respecto, es importante para quien aquí sentencia, precisar lo siguiente: Por una parte, las medidas especialísimas de la jurisdicción acuática o marítima, previstas en nuestro ordenamiento jurídico son dos: Embargo Preventivo del Buque y Prohibición de Zarpe, como tal, no son un fin en sí mismas, sino un medio para obtener un fin, el cual se traduce en el aseguramiento y garantía de las resultas del juicio , una vez decretadas, a favor del demandante de salir favorecido o vencedor con el fallo del juicio principal. Por otra parte, entre las dinámicas de dichas medidas cautelares, se encuentra, que ellas puede ser objeto de suspensión y levantamiento, una vez que, el fin que persigue la parte demandante, sea garantizado por la parte demandada y ambas luzcan conformes, por ello, la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 98, permite al demandado solicitar el levantamiento y suspensión del embargo preventivo, siempre y cuando y a juicio del Tribunal Competente preste caución o garantía suficiente, con la que, en obsequio y satisfacción al demandante, responda al fin que éste persigue en el juicio principal de resultar vencedor, y así lograr por autorización del Juez Competente por encontrarse en posesión del buque seguir explotándolo, y en el caso en que no hubiere acuerdo sobre la suficiencia y la forma de la garantía entre las partes, la Norma antes citada, faculta al Tribunal Competente para que determine la naturaleza y la cuantía, la cual no debe exceder del valor del buque embargado.

En este orden de ideas, y citando al procesalista Emilio Calvo Baca en su cometario al artículo 589 de Código de Procedimiento Civil explica, que la caución que se presta para suspender la medida de embargo si ya estuviere decretado, tiene carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, quien tiene la obligación de prestarla suficientemente para responder de las resultas del juicio en caso de que el demandante resulte vencedor y con ello lograr el levantamiento y suspensión de la medida de embargo. Es oportuno puntualizar, que la facultad discrecional que la Norma Marítima le otorga al Juez en sede cautelar, en cuanto a la fijación de la garantía representada en la caución o la fianza, lo limita al valor del buque embargado, para ello el Tribunal debe a los efectos del levantamiento o suspensión de dicha medida, proceder de inmediato con sujeción al último aparte del artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo respecto a la suficiencia y forma de la garantía, en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las características de la litis planteada y los efectos negativos que devienen de la inmovilización del buque embargado como consecuencia de la medida que recae sobre éste.

Cuando la demandada, que es, quien soporta la medida, solicite al Tribunal fijar o establecer la cuantía de la caución o fianza suficiente, que garantice un eventual fallo a favor del actor, de conformidad con lo previsto en las normas anteriormente referidas, el Juez Competente debe preceder de inmediato a ello, el cual no debe exceder del valor del buque embargado.

En este particular, no cabe dudas, que el Juez no tiene el conocimiento técnico, en materia marítima para determinar en modo alguno el cuantum de un buque, que le permita fijar el monto de la caución o fianza suficiente que debe ofrecer el demandado con el objeto, por una parte garantizarle al actor, las resultas del juicio de resultar vencedor y por la otra, lograr el levantamiento o suspensión del embargo que pesa sobre el buque afectado por la medida cautelar, sin embargo, debe procurar que la facultad discrecional que le otorga la Ley al momento de decidir al respecto, debe hacerlo con criterio racional y lo mas equitativo posible en obsequio de la justicia, evitando con ello vulneración a las garantía constitucionales que pueda afectar a las partes, es decir, la determinación del valor del buque y la fijación de la caución o fianza, a los efectos del levantamiento o suspensión de la medida, no puede ser y estar sometida, a un hecho o mecanismo tardío, que atrase o dilate su efectiva materialización, dado a lo que, significa la inmovilidad o paralización de un buque desde todo punto de vista, por ello, la doctrina y la jurisprudencia nacional en materia marítima y acuática ha procurado, cuando se trate de la fijación de la caución o fianza que debe otorgar la parte sobre quien pese la medida a satisfacción del levantamiento o suspensión de ésta, implementar o aplicar un criterio más expedito y menos dilatorio que la experticia, dado que esta última, aun cuando auxilia e ilustran al juzgador con aportaciones y opiniones respecto a las cuestiones que se debaten en el juicio, como determinar valores y cuantías que éste no pueda establecer por desconocimiento, lleva consigo, en su conformación, formalidades de acuerdo al artículo 451 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, que facilitan en la practica, dilaciones, demoras, retrasos, aplazamiento de las que puede valerse algunas de la partes para treguar el proceso, y así hacer cuesta arriba el levantamiento y suspensión de la medida de embargo, es decir, entiende quien suscribe, que la jurisprudencia marítima nacional al considerar que ésta es una materia de carácter especialísima, y por todo lo que implica la paralización de un buque, estableció con respecto a la fijación de la caución o fianza suficiente que debe otorgar para responder a la parte actora la parte contra quien haya sido dirigida la medida de embargo, a los efectos del levantamiento y suspensión de la medida de embargo preventivo recaída sobre buques con base al artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con los artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento un criterio que facilita en obsequio a la justicia y a las garantías constitucionales más expedito, sin dilaciones y oportuno.

Respecto a lo anterior vale la pena traer a colación, sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas, Caso: M/N EMPRENDEDORA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal acuerda lo solicitado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la sociedad mercantil MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C.A., antes identificada, propietaria del buque EMPRENDEDORA, a consignar caución o fianza hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 211.375,18) que comprende el doble de la cantidad demandada que es de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 59/100 (BS. 105.687,59), más la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON 89/100 (BS. 26.421,89), que corresponde a las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), todo ello con la finalidad de responder de las resultas del presente juicio…” (Subrayado propio)

En este mismo orden de ideas, el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima con sede en la ciudad de Caracas, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, en el caso: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo que respecta a la diligencia de esa misma fecha dos (2) de agosto de 2012, presentada por el representante de la parte demandada, donde solicitó que se fijara el monto de la caución a ser ofrecida para el levantamiento de la medida cautelar decretada; este Tribunal fija el monto en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (11.557.344,53), suma que comprende el doble de la cantidad demandada de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 02/100 (Bs. 8.890.265,02) y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.2.667.079,51), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada”. (Subrayado propio)

Por su parte el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional para aquel entonces, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, respecto al establecimiento del monto de la garantía que debe prestar la parte afectada por la medida cautelar señaló lo siguiente:
La garantía o caución que puede ofrecer la parte afectada para la suspensión de la medida cautelar no puede menoscabar las perspectivas de ejecución de cumplimiento del fallo que pudiera satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que resultara victorioso en el juicio, cuya ejecución, cuando recae sobre cantidades liquidas, que es lo que se pretende con la demanda de autos, está contemplada en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; de manera que lo procedente en caso de garantía o caución, a la que se refiere el artículo 590 ejusdem, sería exigir el doble de la cantidad estimada en la demanda, más las costas, salvo que la caución sea real.
Como se puede observar, de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende el criterio que ha sostenido la jurisprudencia marítima nacional respecto a la forma de fijación de la caución o fianza suficiente que tiene que ofrecer la parte sobre quien pese la medida cautelar, la cual, el Tribual en el marco y ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Ley de Comercio Marítimo, debe estimarla en base al doble del moto o cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas de manera prudencial por el Tribunal, entre un 25% y un 30% de la cantidad demandada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar que el Tribunal de la causa, se sirvió de la experticia en auxilio e ilustración por los expertos en materia marítima para que con sus aportaciones y dictámenes respecto al valor del buque, facilitaran a la ad-quo, fijar el moto de la caución o fianza que debía ofrecer la demandada de autos, y así prudencialmente establecer el monto de la caución o fianza a satisfacción del demandante y luego proceder a la suspensión y levantamiento de la medida de embargo preventivo que pesa sobre el buque tipo remolcador UMAY.
En este particular, es lógico y claramente entendible para quien aquí suscribe, que por desconocimiento manifiesto por parte de la ad-quo en el auto apelado, de fecha 24 de noviembre de 2017, respecto al valor que pueda tener el susodicho buque, se haya servido de la experticia conforme a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria, sin embargo, debemos entender, que la jurisdicción marítima es una materia espacialísima, además, es lógico entender, que la paralización de un busque o su inmovilidad derivada de la medida de embargo preventivo, como ocurre en el presente caso con el remolcador UMAY, trae consigo una serie de implicaciones negativa para el Armador o Propietario, por la naturaleza del servicio que presta o realiza en la actividad marítima, asimismo, la ad-quo debe entender que la Ley Especial permite al demandado solicitar ante el Tribunal que le suspenda y levante la medida de embargo preventivo en el cual se encuentra, mas aún cuando éste a manifestado al Tribunal le establezca el monto de la caución o fianza que ha de otorgar como garantía a satisfacción de la parte actora Sociedad Mercantil “TRANSPESCA 09, C.C, de resultar victoriosa en el eventual fallo del juicio principal, ello como medida sustitutiva, siendo así, es lógico y razonable para esta Alzada considerar que la practica de la experticia no sea lo mas indicado ni lo mas justo, para la determinación del valor del buque en cuestión y luego fijar el monto de la caución o fianza que vaya a ofrecer y otorgar la parte demandada como garantía de las resultas del juicio final, aún cuando, es permisible, razonable y legítima de acuerdo a nuestra Norma Adjetiva Civil como mecanismo de auxilio al Juez en aquella materia de la controversia que le sea desconocida como ocurre en el presente caso, sin embargo hay que considerar que la experticia en su conformación esta regida por formalidades que facilitan en la practica para su constitución, dilaciones, demoras, retrasos y aplazamientos de las que pueden valerse algunas de la partes para treguar el proceso, y así hacer cuesta arriba el levantamiento y suspensión de la medida del embargo preventivo, es decir, la ad-quo debió evitar, tener que someter la fijación del monto de la caución o fianza que debe ofrecer y otorgar la parte demandada a la practica de la experticia, por cuanto ella hace tardío en su constitución y conformación el proceso, lo cual se traduce en vulneración de los derechos y garantías constitucionales que prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte sobre quien pesa la medida de embargo preventivo como lo es al armador o propietario del remolcado UMAY.En este sentido, esta Alzada, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de las partes en el presente juicio, y como quiera que, la jurisprudencia marítima nacional en lo que respecta a la fijación del monto de la caución o fianza que debe ofrecer la demandada que es, sobre quien pesa el embargo preventivo, y quien tiene el interés y el derecho de que el mismo sea suspendido y levantado por el Tribunal, estableció el criterio para la fijación del monto de la caución o fianza como medida sustitutiva sobre la base del doble de la cantidad demandada mas el 30% de la costas procesales, esta Superioridad se acoge al precitado criterio contenido en las sentencias anteriormente referidas, por lo que considera entonces, que en el caso de marras, lo lógico y prudente es, que en obsequio a la justicia, y al derecho que le otorga el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con los artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil a la demandada de autos REMOLCADOR UMAY, que este Tribunal proceda a establecer de manera inmediata el monto de la caución o fianza que debe prestar la recurrente de autos, sobre la base del doble de la cuantía de la demanda mas el 30% de las costas procesales, a objeto de ordenar el levantamiento y suspensión de la medida de embargo preventivo que fuera decretada por el Tribunal ad-quo, y que en los actuales momentos pesa sobre éste, por las implicaciones negativas que lleva consigo la paralización e inmovilidad del buque tantas veces mencionado, y no mediante la experticia como lo considerara la Jueza del tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ya que, se evidencia de autos, que la experticia, ha facilitado en su constitución treguar el proceso como antes se dijo, en lo que respecta a la fijación del monto de la caución o fianza suficiente, generando dilatación y atraso en dicha fijación y en consecuencia vulneración al derecho e interés que tiene la demandada de que el tribunal levante y suspenda la medida de embargo preventivo en contravención a los derechos y garantías constitucionales, de tal manera que, por todo ello, este Tribunal Superior con Competencia Marítima en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación del criterio jurisprudencia reiterado y pacifico de los Tribunales Marítimo Venezolanos en cuanto a la fijación del monto de la caución o fianza, conforme a lo previsto en artículo 98 de La Ley de Comercio Marítimo en concordancia con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la solicitud realizada por la recurrente de autos pasa a resolver la presente apelación declarándola con lugar, revocando el auto recurrido, y consecuencialmente levantar la medida innominada de prohibición de zarpe del buque antes identificado, estableciendo que el demandado de autos constituya la garantía mediante fianza, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.867.909,430.00), suma que corresponde al doble de la cantidad estimada en la demanda, establecida en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.433.954,715), que de acuerdo a la tasa de cambio vigente en el Sistema de Dólar Complementario representa DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS, mas la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIEZ DOLARES AMERICANOS ($.405.764,10) que corresponden a las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) sobre la cuantía de la demanda, que representa de acuerdo a la tasa cambiara vigente del Sistema de Dólar Complementario, todo ello, suma la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLARDO CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.434.324.000,00), monto total de la fianza que ha de otorgarla como cautela sustitutiva la demandada de autos R/M UMAY, debidamente identificado con el N°. OMI 9217395 y matriculado en Venezuela por ante el Puerto de Pampatar con el Nº. ARSH-11444, que es, sobre quien pesa la medida de embargo preventivo, a objeto de responde de la resultas del presente juicio a satisfacción del actor de resultar vencedor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento, en los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de 2017 por la abogada en ejercicio, Marlys Alexandra Lemus Gil, titular de la cedula de identidad N° V- 11.384.673, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada R/M UMAY contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 24 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual acordó la práctica de la experticia a los fines de la determinar el valor del R/M UMAY, debidamente identificado con el N°. OMI 7395921 y matriculado en Venezuela por ante el Puerto de Pampatar con el Nº ARSH-11444, que es, sobre quien pesa la medida de embargo preventivo.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre LEVANTAR en la forma indicada en la motivación del presente fallo la medida de Embargo y como consecuencia de ello la prohibición de Zarpe del buque tipo Remolcador denominado R/M UMAY, de bandera venezolana, con número de la Organización Marítima Internacional (OMI) 7395921, Arqueo Bruto 167, Arqueo Neto 97, Eslora 21.3 m, Manga 7.8 m, Puntal 3.3 m, Matricula ARSH-11444, y realizar las debidas notificaciones tanto al Capitán de Puerto de La Circunscripción Acuática del Estado Anzoátegui con sede en la Capitanía de Puerto en ciudad de Puerto la Cruz y a la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar Estado Nueva Esparta.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEÓN.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEÓN.

Expediente N° 18-6492
Motivo: Daños y Perjuicios Materiales y Lucro Cesante
Sentencia: interlocutoria
Materia: Marítimo