REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.418 y domiciliado en Calle Santa Marta, casa S/N, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614.

PARTE DEMANDADA: MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 6.270.233, domiciliado en la Población de Agua Clarita, calle principal, casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.432, con domicilio procesal en la calle Ecuador Nº 16, de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: 17-6469
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2017, por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Agosto de 2017.
En fecha 13 de octubre de 2017, fue recibido en esta alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de doscientos veinticinco (225) folios.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entró en lapso para dictar sentencia, sin la presentación de informes de las partes.
Al folio doscientos veintinueve (229) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, IPSA Nº 45.432 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio.
En fecha siete (07) de Febrero de 2018, se dictó auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30mo) día continuo a.
Llegado el momento procesal para la presentación de los correspondientes informes, de los autos se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
La presente apelación surge con motivo de que, en fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, representado judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 48.614, contra el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 45.432, debidamente identificados en las actas procesales, y mediante la cual declaró: 1). Con lugar la pretensión de Acción Reivindicatoria intentada por el actor; 2). Ordenó al demandado hacer entrega material de la planta alta del inmueble demandado, ubicado en la calle Colombia de La Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide diez metros (10mts) de ancho, por treinta y cuatro metros (34mts) de largo, es decir un área total de trescientos cuarenta metros (340mts) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Giuseppe Gigante; SUR: con calle Colombia; ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Español y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Girot, al ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, quien es su propietario de acuerdo al documento de fecha 08/07/2011, registrado bajo el Número 09, folios 46 al 65 Protocolo Primero, Tomo 01.
Contra la precitada decisión del ad-quo, en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada ciudadano MANUIEL OLIVEIRA DOS SANTOS anunció recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de septiembre.
Llegado el momento procesal para la presentación de los correspondientes informes, y visto de las actas procesales que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, de seguida quien suscribe pasa a dictar el fallo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCA RECURRIDA

Omisis…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION, intentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.784.418, con domicilio en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente representado por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS; inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614; en contra del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.270.233 domiciliado igualmente en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.432; SEGUNDO: se le ORDENA al demandado de autos ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, supra identificado, hacer entrega material de la planta alta del inmueble ubicado en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Diez Metros (10mts) de ancho, por Treinta y cuatro Metros (34mts) de Largo es decir, un área total de trescientos metros cuadrados (340Mts2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Giuseppe Gigante; SUR: con calle Colombia; ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Español y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Girot, al ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.784.418, quien es su propietario de acuerdo a documentación de fecha 08/07/2011, registrado bajo el Numero 09, folios 56 al 75, Protocolo Primero, Tomo 01; Se condena en costas y costos, a la parte totalmente vencida, el demandado de autos ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede observar, contra el precitado fallo la recurrida ante esta Instancia Superior en el lapso procesal correspondiente, no presentó los informes, acto procesal éste que le confiere la Ley Adjetiva Civil dentro del proceso, con el objeto de advertir al Tribunal de Alzada de los fundamentos de la apelación que pudieran tener preponderancia en el fallo que ha de dictar la Alzada, es parte de la defensa que el recurrente debió ejercer en razón de su legítimo derecho, ya que, por medio del escrito de informes, el recurrente tuvo la posibilidad de poner en manos del Juez Superior aquellas cuestiones que considere que deben ser revisadas, y señalar las inconformidades, que a su decir, se encuentran contenidas en la sentencia primigenia, en la que no resultó favorecido, sin embargo, como quiera que, el Juez del segundo grado de la jurisdicción adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, quien aquí sentencia con fin de dictar el fallo correspondiente, realizará un nuevo examen de la relación controvertida.
La causa que nos ocupa, se inició por demanda de Reivindicación, que interpusiera el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, debidamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo El N° 48.614, contra el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, debidamente identificado en las actas procesales, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 45.432.
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto al desarrollo del proceso ante el Tribunal de la causa, observa quien suscribe, que del estudio y análisis realizado a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor por su parte, a los fines de demostrar los alegatos expuestos en el líbelo de la demanda, y por la otra el demandado, a objeto de probar su excepciones promovieron sus respectivos medios de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
a) Marcado con las letras “A” y “B”, la parte actora al momento de instaurar su acción consignó, copia certificada de Títulos Supletorios del inmueble, documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el primero en fecha 31/03/2011, bajo el Nº 45, folios del 311 al 331, Protocolo Primero, Tomo 02, Adicional 01, Primer Trimestre del año 2011 y el segundo en fecha 08/07/2011, bajo el Nº 09, Folios 46 al 65, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2011, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. Se le otorga valor a los documentos anteriormente mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se evidencia de los autos que los testigo evacuados por la autoridad jurisdiccional en el momento de su conformación, ratificaron en juicio sus afirmaciones, por lo que no le queda más a esta Alzada tenerlo como fidedigno en todos sus contenidos. Y ASI SE DECIDE.
b- Ahora bien, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Clarisa Margarita Bellorín, titular de la cédula de identidad No. V-4.785.537, Arístides Manuel Campos, titular de la cédula de identidad No. V-6.667.905; Leonel Antonio Millán Vásquez, titular de la cédula de identidad No. V-10.216.764, cuyas deposiciones constan en los folios 22, 44 y 45 del presente expediente, las cuales fueron apreciadas por el sentenciador a quo, para quien sentencia en esta oportunidad como alzada evidencia, que lo testimonios ofrecidos por los testigos promovidos, hacen que, merezcan seriedad al manifestar que conocen los hechos relacionados con la construcción de la segunda planta o segundo nivel del inmueble objeto de esta acción, sin caer en contradicción, por lo que se aprecia por ser testigos hábiles y estar contestes sus dichos con los hechos narrados en la demanda en cuanto al modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y porque además sus deposiciones concuerdan con el contenido del título supletorio como documento fundamental de la pretensión deducida, por lo que este Tribunal de Alzada al igual que el ad-quo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

- Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a quo el 29-07-2016, en el cual se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: de la existencia de unas bienhechurías que constituyen la segunda planta o segundo nivel de un inmueble, ubicado en la calle Colombia frente al Supermercado “El Gran Éxito”, sin número visible y con un letrero en la pared que se puede leer la palabra POSADA. En cuanto a las características del referido inmueble, el techo completo es de machihembrado con tubos de hierro; el piso de cerámica color crema, paredes frisadas, puertas y ventana de madera; un (1) área con apariencia de lavandero y un (1) baño dentro del mismo, diecinueve habitaciones con baños incluido. La habitación Nº 11 son de dos (02) habitaciones en una. Los baños con piezas sanitarias y cerámicas, topes de granito en los lavamanos y una pequeña habitación que se encuentra identificada como Recepción Segundo: Que el acceso al inmueble para el momento de la practica de la inspección judicial le fue permitido por el ciudadano Manuel Oliveira Dos Santos. Tercero: Que los linderos actuales de la referida parte alta son: Norte: Con propiedad de la Señora Carmen de Gigante y Giuseppe Gigante, Sur: Calle Colombia que es su frente y da hacia el Supermercado El Gran Éxito (negocio Piedra Linda), Este: Propiedad de la señora Jovita Guzmán y Oeste: propiedad del señor Angel Girot. El Tribunal por cuanto la referida prueba fue realizada de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada por la contraparte la establece para demostrar que es el mismo inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria en cuanto a su situación y que para la practica de dicha inspección estaba siendo ocupado por el demandado ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS por lo que siendo así, quien suscribe comparte el criterio valorativo otorgado por la ad-quo a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Marcados con los Nº 1, 2 y 3 copia simples de los depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente Nº 0134-0403-81-4033001997 siendo su titular el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA.
En cuanto al medio probatorio como documentales relacionado con los depósitos bancarios: Los cuales fueron promovidos de la siguiente manera:……” que realizó el ciudadano MANUEL DOS SANTOS, en la entidad bancaria BANESCO, banco Universal a la cuenta corriente Nº 0134-0403-81-4033001997 siendo su titular el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, el primer depósito en fecha 19/10/2009, el segundo depósito en fecha 28/11/2009 y el tercero en fecha 18/02/2010 respectivamente, identificadas con los números 455242120, 458497931 y 512380644, correspondientes, por las cantidades de Bs. 40.000,00 Bs. 10.000,00 y Bs. 25.000,00 en ese mismo orden cuyas copias de depósitos fueron consignadas marcados uno (01), dos (02) y tres (03)……..”,
Ahora bien: En cuanto al tratamiento que como medio probatorio se le debe dar a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente Nº 2005-000418, dictó decisión el 20 de diciembre de 2005 (Caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE, C.A.), en la que dejo sentado que: “ la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio y por ello cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Por tal razón, no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante el titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, estimando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental privada, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Agregó la Sala que si bien los mismos carecen de la firma de su autor, cabe recordar que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En este caso concreto, se observa que todos los datos de las planillas de depósito anteriormente indicados fueron extraídos de cada una de ellas, impresos directamente por BANESCO, como elementos validadores del dinero recibido en depósito para la cuenta de la cual es titular el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, de los cuales se evidencia que fueron depositados por el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, que es la parte demandada en este caso, tal y como se lee de la copia simple anexa al expediente, además de ello no demuestra con tales copias de depósitos bancarios que se hayan realizado los mismos con ocasión de demostrar el pago del acuerdo y/o convenio entre ellos propuesta para la construcción del inmueble objeto de este litigio, siendo que ellos solo prueban los depósitos efectuados, sin embargo éstos no aportan solución a la controversia aquí planteada. Y ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “A” comunicación suscrita por el ciudadano Domingo Moya, dirigida al ciudadano Manuel Oliveira. Este Tribunal la desecha, por cuanto la misma no aporta elementos que solucionen la reivindicación propuesta.
-Prueba de informes a la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal a fin de que informara a este Juzgado….omisis….
En cuanto al medio probatorio (informes) relacionado con los depósitos bancarios, el cual fue promovido de la siguiente manera: se oficie a la entidad bancaria Banesco, a fin de que informara a este Juzgado respecto a los depósitos bancarios anteriormente nombrados y si los mismos fueron hechos en la cuenta corriente Nº 0134-0403-81-4033001997 siendo su titular el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, se realizaron depósitos bancarios, los cuales viene cumpliendo el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS.
Si bien es cierto que con tales copias de depósitos bancarios se prueba los depósitos efectuados a nombre del demandante no es menos cierto que con el medio probatorio promovido por el demandado (informe) es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Promovió igualmente a los fines del esclarecimiento de la presente controversia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos, JORGE CRISTÓBAL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.896 y JOAQUIN DA SILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.521. Ambos declaran conocer desde hace varios años al ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS y prestaron sus servicios en la construcción de unos locales comerciales en la calle Colombia, Municipio Andrés Eloy Blanco Casanay, el primero como técnico en el montaje de sistema Hidroneumático y el segundo como constructor. En cuanto a las testimoniales antes señaladas este Tribunal las desecha por cuanto no aprueban nada para resolver el caso controvertido. ASI SE DECIDE.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Con lo expuesto se evidencia, que el demandante ha manifestado que ocupa de manera legítima el inmueble en cuestión, pues sostiene que es propietario y poseedor del mismo, conforme documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en este sentido, corresponde al Tribunal determinar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada y si en efecto la parte actora demostró el aludido derecho de propiedad que alega y la posesión ilegítima de la parte demandada, así como la identidad entre el inmueble a reivindicarse y el ocupado por el demandado.
Así tenemos que la sentencia Nº 140, de la Sala de Casación Civil, del 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. de Telles; dejo establecido: “ (…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro G.K. citando a P.B. describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”
Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro K. en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
El criterio de la Sala señalada, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 13 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al Tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente, por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de ser presentada la demanda, sobre el cual recae LA CARGA DE DEMOSTRAR TAL CUALIDAD FRENTE AL DEMANDADO, quien sólo es detentador del inmueble. (N., subrayado y resaltado del Tribunal)
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita y que adquirió conforme a documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el primero en fecha 31/03/2011 y el segundo en fecha 08/07/2011 cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados como instrumento fundamental de la demanda.
La referida Sala, reitera el criterio anteriormente transcrito y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (…)”
Interpretada la sentencia anterior, por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 257, del 08 de mayo de 2009, expediente Nº 08-642, caso: M. delC.R. del Moral contra L.M.V. de González; en donde además de reiterar el criterio precedente, sostuvo: “(…) De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro G.K. y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Así las cosas, a mayor abundamiento considera este Juzgador señalar, conforme a la doctrina en relación a lo que se entiende por Acción Reivindicatoria; son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, G., P.B., P.G., C. etC., C., P. y R., etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano.
Al respecto el artículo 548 del Código Civil dispone lo siguiente:
EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Así pues, en resumen de los requisitos concurrentes de procedencia de la Acción Reivindicatoria establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante la carga de la prueba de: i) su derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar; ii) que el demandado se encuentre en posesión ilegítima de la cosa objeto de la reivindicación; iii) que por encontrarse el poseedor en posesión ilegitima no tiene derecho de poseer la cosa objeto de reivindicación; y iv) que la cosa que pretende reivindicar es la misma que tiene el poseedor.
Con respecto al primero: es requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?, en cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Así las cosas, observa quien suscribe, que la parte actora demostró la propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación, el cual se desprende del instrumentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE
Asimismo, se evidencia que la identificación, medidas y linderos del inmueble de marras es la misma que se indica en el referido instrumento de donde deviene la propiedad, lo cual demuestra que han sido llenos los primeros dos (02) requisitos del artículo en estudio. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera ha demostrado la parte actora, que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que posee el demandado reivindicado, por lo cual debería prosperar la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el demandante ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, es el legítimo propietario de las bienhechurias que integran la segunda planta o nivel del inmueble señalado en esta demanda y que el mencionado inmueble está siendo poseído indebidamente por el demandado ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, quien como quedó demostrado plenamente carece de un verdadero título de propiedad; y siendo ello así el Tribunal concluye que en el presente caso se dan los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil que hacen procedente en derecho la pretensión reivindicatoria deducida en el presente juicio. En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niños, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial en fecha 08 de Agosto de 2017. SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha ocho (08) de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se estableció con lugar la pretensión de REIVINDICACION, intentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.418, con domicilio en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente representado por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614; en contra del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.270.233 domiciliado igualmente en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.432; la entrega por parte del demandado de autos ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, supra identificado, de la planta alta del inmueble ubicado en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Diez Metros (10mts) de ancho, por Treinta y cuatro Metros (34 mts) de Largo es decir, un área total trescientos metros cuadrados (340Mts2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Giuseppe Gigante; SUR: con calle Colombia; ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Español y OESTE: con propiedad que es o fue de Angel Girot al ciudadano DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.784.418, quien es su propietario de acuerdo a documentación de fecha 08/07/2011, registrado bajo el Numero 09, folios 56 al 75, Protocolo Primero, Tomo 01. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ADELINA LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADELINA LEÓN





















EXPEDIENTE Nº 17-6469
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/AL/tcc.-