REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO, BANCARIO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “Proyectos y Construcciones Esperque, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el día 15 de marzo de 2013, donde esta inscrita con el número 28, Tomo 8-A, RM 424, con Registro de información Fiscal 8RIF) número J-40246145-3, con domicilio en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la persona de su Presidente Luís Josè Esperque Blondell, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-5.087.348, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439 y con domicilio procesal en la calle comercio, centro comercial Real Gil, planta alta, oficina 13-A de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “FABRICAS DE MUEBLES AGUILAS, C.A”, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de febrero de 1997, bajo el nº 60, tomo A-1, y transformada en Compañía Anónima, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 78, tomo A-05, libro III, en la persona de sus representantes, según estatutos ciudadanos ILHAM NASSIF DE MAARI o ABDALLA MAARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-12.276.509 y V.- 12.391.298, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Humbolt donde funciona la referida fábrica, frente al parque ayacucho de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio NELSON LOPEZ VASQUEZ y MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.731y 224.557, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
Expediente Nº 17-6433
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por el ciudadano Jesús Real Mayz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en original en este Juzgado Superior, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, constante de cuatro (04) piezas; la primera de doscientos tres (203) folios, la segunda de ciento setenta y ocho (178) folios, la tercera de doscientos (200) folios y la cuarta de cinco (05) folios.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, suscribiò diligencia mediante la cual solicita la constitución del tribunal de asociados.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Superior del tribunal natural, suscribiò informe de inhibición, de acuerdo a los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2003 (caso. Milagros Jiménez). Se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, para que sea designado un Juez Accidental que decida la incidencia de inhibición surgida; y en caso de declararse con lugar la misma decida el fondo de la causa. Se libró oficio nº 0520-17-140.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, en virtud de la designación a que se contrae la comunicación Nº CJ-16-2654 de fecha 17-08-16, suscrita por la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, la Abg. Bomny Muñoz, en su carácter de Juez Accidental de este tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente copia del acta de juramentación y de la boleta de notificación fechada 25-05-17, mediante la cual se juramenta a la ABG. BOMNY MUÑOZ, como Jueza Superior Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este tribunal, ABG BOMNY MUÑOZ, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta nº 367, mediante la cual se constituyo este Tribunal Accidental para conocer de la causa y, de la notificación de las partes. Se libró boletas de notificación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2017, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante.
Del folio veintiuno (21) al folio veintisiete (27) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 25-05-17.- Se libró oficio Nº 0520-17-227 al Juez inhibido.-
En fecha 18-04-17, se dicto auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa , en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, el Abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el IPSA Nº 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó los suyos, quien señaló:
CAPITULO PRIMERO
De las infracciones de la sentencia recurrida
Omisis…en primer lugar, es de imperiosa necesidad hacer énfasis, en que el Juez de la sentencia recurrida, en esta parte de la sentencia apunta, dos circunstancias que centran la actividad jurisdiccional en el caso de marras y que son vital importancia de analizar. Ellas son, en primer lugar, a la oportunidad o momento en el que el Juez, puede pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. Esta circunstancia de tiempo; tal y como lo expresa la norma citada por el propio Juez, se encuentra determinado, según lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en el momento en que el actor presenta la demanda, no existe en nuestra legislación, ninguna norma que establezca una oportunidad distinta a la señalada. Por otra parte y contrario a lo señalado por el Juez de la sentencia recurrida; cuando afirma estar autorizado para revocar su propia sentencia, la ley lo contradice; ya que según lo pautado en el artículo 252 del Còdigo de Procedimiento Civil de venezuela, ese auto (el de la admisión) y ningún otro que pueda ser apelado, nunca y bajo ninguna circunstancia, puede ser revocado por el mismo Juez…el primer vicio que presenta el fallo recurrido, es el referente a lo intempestivo del pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, pues como lo establece la norma, es, en el momento en que el actor propone la demanda, el momento en el cual el Juez debe admitir o no la demanda, no existe otra oportunidad legal para ello…con respecto al particular interpretación que hace el juez en la sentencia recurrida, con relación a la pretensión de mi representada en el libelo de la demanda, es evidente la confusiòn que se le presentò, al momento de identificar la pretensión, per se; de los fundamentos legales, que fueron señalados para determinar legalmente, la situación fàctica del de que el demandado no cumple con su obligación de cancelar o pagar las pensiones de arrendamiento a que esta obligado a cancelar por la locaciòn. En efecto en ninguna parte del libelo de la demanda, mi representada señala que su pretensión sea de desalojo, muy por el contrario, enfatica e irrefutablemente, expresa, lo siguiente: 2son pues, estas las razones por las cuales ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando por Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento…” Omisis
CAPITULO SEGUNDO
De las conclusiones escritas
En relaciòn a la supuesta violación de reglas de orden público que expresa la demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Omisis…”DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ESTA CAUSA Y QUE, en consecuencia, SE ORDENE LA REPOSICION DE LA MISMA AL ESTADO EN QUE SEA ADMITIDA LA DEMANDA Y SE ORDENE LA SUSTANCIACION DE ELLA CON ARREGLO AL TRAMITE DEL “PROCEDIMEINTO ORAL” … Omisis
CAPITULO PRIMERO DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS
De la demanda por resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago
Omisis…”el motivo de la demanda de resolución de contrato fue, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento
Ahora bien, sustanciada la demanda y de acuerdo a los medios de pruebas aportados por las partes en este procedimiento, asumidas dichas cargas probatorias, según lo establecido en nuestra legislación, con respecto al cumplimiento de obligaciones y la prueba de su extinción, según lo que se desprende de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, es evidente que la carga con respecto a la prueba para demostrar la extinción de la obligación, de pagar las pensiones de arrendamiento, le correspondió a la demanda, la empresa “Fabricas de Muebles Águila, C.A”…Omisis…Como se aprecia de esta afirmación de la empresa demandada, en la contestación a la demanda por lo que se desprende del artículo 1.354 antes citado, le correspondía, entonces demostrar dichos pagos; carga suya, que en la actividad probatoria no cumplió, limitándose sí, a indicar y consignar una copia íntegra de un expediente de consignaciones de pensiones de arrendamientos que le hizo y le sigue haciendo a la Secesión Madriz Sucre, hecho este último que conforme a las reglas para la extinción de las obligaciones no se corresponde con los supuestos previstos en los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil Venezolano, para que sea considerada extinguida esa obligación… Omisis…Como se aprecia del contenido del artículo citado, es solo el acreedor o la persona autorizada por èl, quienes pueden recibir el pago de su acreencia, y, por excepción legal, la persona que autorice la Autoridad Judicial o la Ley. En consecuencia, al no haber autorización de mí representado, para que la Sucesión Madriz Sucre, ni ninguna otra persona recibieran su acreencia, o lo que es lo mismo, las pensiones de arrendamiento, la defensa que hace la empresa Fábrica de Muebles Águila, C.A, al oponerle a mi representada unas consignaciones que le ha hecho y le sigue haciendo, la referida Sucesión, no extingue la acreencia con mi representada por el motivo legal expresado; lo cual, ha quedado ratificado con lo que afirmó uno de las personas que formó parte la Sucesión Madriz, testigo en esta causa, ciudadano Ramón Augusto Madriz… Omisis se demuestra con este testimonio adminiculado a los demás medios de pruebas e indicios que consta en autos, que la demandada sabía en quien había devenido los efectos del contrato de arrendamiento, incluso, desde el momento mismo del otorgamiento de ese acto, ante el Notario Público de esta ciudad de Cumaná en año 2013; y por ello, PIDO, que en la sentencia definitiva esta defensa planteada por la demandada, con respecto a la consignaciones a un tercero no autorizado por mi representada, para demostrar la extinción de la obligación, sea desestimada a los fines de que desencadene las consecuencias jurídicas que corresponden y en la definitiva se declare CON LUGAR esta demanda.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS
De la demanda por resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago
…Omisis…En el libelo de la demanda, mi representada alegó la caducidad de la relación arrendaticia del inmueble celebrado con la Fábrica de Muebles; y pidió que ella fuera decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil Venezolano, ya que, según dicha norma los contratos de arrendamiento no pueden celebrarse por más de quince (15) años …Omisis…la demandada optó por alegar, que dicha norma no es aplicable en este caso, pues, según su decir este aplica a los contratos a tiempo determinado y no a los contratos celebrado a tiempo indeterminado. Es menester aclarar que la ley no hace, la distinción alegada por al empresa demandada por lo que en consecuencia resultaría incorrecto considerar que en este caso no es aplicable, so pena de incurrir en una anomalía en la sentencia por error de interpretación…Omisis…Como se evidencia no hace el legislador, distinción alguna; por lo que, como se expresó, aceptar la defensa de la demandada, acarrearía un vicio en la sentencia denunciable por error de interpretación de una disposición legal…Omisis
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2017, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
DE LA DECISIÓN APELADA
Omisis… Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la demanda intentada por la empresa, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPERQUE, C.A., contra la empresa FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA, C.A., por la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “de un local adaptado para la industria, denominado “nave principal”, donde funcionó Telares e Hilanderías Orientales de Cumaná, ubicado en la avenida Humbolt de esta ciudad de Cumaná”, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de dos mil trece (2013) a mayo de dos mil dieciséis (2016), a tenor del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión al presente expediente esta juzgadora observa que en el libelo de la demanda la parte actora entre otras cosas alegó, que: adquirió un inmueble de mayor extensión, del cual forma parte un local adaptado para la industria, denominado ¨Nave Principal¨, en el que funcionó Telares e Hilandesas Orientales de Cumaná, situado en la Avenida Humbolt de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), bajo el N° 2013.2400, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1812 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Asimismo alego que los anteriores propietarios del inmueble habían dado a la demandada en arrendamiento el local, desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983), y que ésta lo sigue ocupando con esa cualidad, por lo que le notificó por escrito su condición de nueva propietaria del local, a los efectos legales consiguientes.
Arguyo que la causa para demandar la resolución del contrato es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de dos mil trece (2013) a mayo de dos mil dieciséis (2016), y la caducidad del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil.
Asimismo, basó su demanda en los artículos (…).
Ahora bien, tenemos que la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, en la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró INADMISIBLE la demanda intentada por la empresa, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPERQUE, C.A., contra la empresa FÁBRICA DE MUEBLES ÁGUILA, C.A., por la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por lo que observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta instancia superior es determinar si dicha demanda debe ser declarada inadmisible tal y como lo alega el tribunal A-quo, para luego señalar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
Así pues, una vez establecidos los términos en que quedo trabada la litis y analizadas como han sido las actas procesales, pronunciarse sobre el punto debatido y aras de sustentar la decisión en el presente asunto, es necesario para esta operadora de justicia entrar a revisar los presupuestos procesales, aun cuando estos no fueren invocados por la parte demandada de autos, lo cual hará bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (Resaltado del tribunal).
Pues, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver en definitiva el caso planteado...”
En atención a ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar con ello el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Y en atención a ello lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“… En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (resaltado del tribunal)
En razón a las consideraciones supra esbozas por la Sala Constitucional y Civil es que nace la activad oficiosa del Juez, de revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, así como si también fuese advertida por las partes, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
(…Omissis…)
En esta norma está consagrado como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
(…Omissis…)
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
(…Omissis…)
De la revisión hecha al escrito contentivo de la demanda, observa esta juzgadora que la parte actora peticiona la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de dos mil trece (2013) a mayo de dos mil dieciséis (2016), y la caducidad del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil; basando su petición en los artículos 1133, 1579, 1580, 1582 y 1592 del Código Civil Venezolano.
(…Omissis…)
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Verifica ciertamente esta alzada que el juez del A quo estableció en su sentencia lo siguiente:
“En relación con esta materia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, expediente N° AA20-C-2001-000118, (caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques, S.R.L.), respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega de un bien inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato”.
Ahora bien, interpretando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y aplicándolo al caso bajo análisis, el Tribunal señala que el accionante al invocar la causal contenida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la contenida en el literal “a”, lo que persigue no es otra cosa sino el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, por cuanto dichas causales están referidas única y exclusivamente al desalojo de bienes inmuebles, las cuales, tal como lo señala la doctrina de la Sala, son únicas y taxativas, impuestas por el Estado para la procedencia del mismo, sin hacer referencia al contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ella.”, cuyos motivos de cumplimiento o resolución de contratos se encuentran perfectamente diferenciados dada su heterogeneidad y características, de las causales taxativas del desalojo, por lo que en estos casos, resulta concluyente que cuando la acción se fundamente en alguno de los motivos previstos en el mencionado artículo 1.167 del Código Civil, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 ejusdem, conforme a lo establecido en su Parágrafo Segundo: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”, como es el caso de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento como es el caso de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, la demanda incoada resulta a todas luces inadmisible, por cuanto la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento no puede fundamentarse en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque esta norma legal sólo se aplica taxativamente a las demandas por desalojo de inmuebles arrendados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, y no a las demandas por la pretensión de resolución de contrato, y así se decide...”.
Ahora bien, con la promulgación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan de regir por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 en tanto contempla la derogatoria expresa de dicha ley, en los siguientes términos:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto de Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…
De la disposición citada, se desprende que el Legislador estableció de manera expresa que con la entrada en vigencia de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debían ser desaplicadas todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto a los inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, por cuanto hasta esa fecha era dicho instrumento el que regía las relaciones arrendaticias respecto a los locales comerciales u oficinas.
De lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el presente caso el juzgador del A-quo determinó la improcedencia o inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que le fue planteada, de conformidad con una ley que ya se encontraba derogada para regir los inmuebles destinados a uso comercial.
De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión de esta alzada, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone la derogación de otra Ley existente, que era la que en principio regía las acciones respecto a los inmuebles objeto de arrendamiento.
En base a lo antes expuesto determina esta Juzgadora que la decisión objeto de apelación dictada por el Juez A-quo revela un desconocimiento y erronea interpretación a la Ley; por lo que esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la apelación ejercida contra el fallo del A-quo, y en efecto de ello debe revocar la sentencia dictada, y ordenar al Juzgado de Municipio reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar su fallo, tal y como lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, por el ciudadano Jesús Real Mayz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017. SEGUNDO: REVOCADA la sentencia Apelada ut supra señalada. TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado que se encontraba al momento de dictarse la sentencia que declaró la indadmisibilidad.
Por la naturaleza de lo aquí decidido no se hace pronunciamiento en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los NUEVE (09) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ADELINA DEL VALLE LEON
Nota: La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ADELINA DEL VALLE LEON
EXPEDIENTE N° 17-6433
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA:
BM/AL/obr
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