REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Demandante: José Luís Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.734, comerciante, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, N°. 42, frente a la estación de servicio Villa Olímpica, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086 con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa F-15, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre. Impugnar

Demandado: Sociedad Mercantil “Megacars Multiservice C.A” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Noviembre de 2012, bajo el N° 14, Tomo 35-A, RM424, cuarto trimestre de ese año, Rif: J-401701248; con domicilio procesal en la avenida Andrés Eloy Blanco frente a la última entrada de Boca de Sabana, Edificio MEGACARS MULTISERVICIO C.A., Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre; representada por su Presidente Lorenzo Jesús García Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.378.986 y legalmente por las abogadas en ejercicio Magdony León Arayán y Vincenzina Caserta Di Milia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.119 y 36.964 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Admisión de medios probatorios)
EXPEDIENTE Nº: 17-6478
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2017, por las abogadas en ejercicio Magdony León Arayán y Vincenzina Caserta Di Milia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.119 y 36.964 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; en contra del auto de la admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de agosto de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en copia certificada en este Juzgado Superior en fecha trece (13) de Noviembre de 2017, por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2017, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio veintitrés (23) corre inserto escrito de informes constante de tres (03) folios, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio veintiséis (26) corre inserto escrito de informes, constante de cuatro (04) folios y tres (03) anexos, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio Magdony León Arayán, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06/12/2017 el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, solicitó copia simple de los folios 23 al 31, siendo acordadas por auto de fecha 12/12/2017.
Al folio treinta y cinco (35) corre inserto escrito de Observaciones a los informes constante de seis (06) folios, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante..
Al folio cuarenta y uno (41) corre inserto escrito de Observaciones a los informes por la abogada Vincenzina Caserta Di Milia, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.36.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios y sus vueltos.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena corregir las foliaturas y testar las que estén erradas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 05/02/2018 se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguidas quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte. Asimismo se Declaran Sin Lugar las Oposiciones realizadas por ambas partes, por ser las pruebas legales y no van en contra de la moral y buenas costumbres. Para la evaluación del CAPITULO III del escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ARTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.857.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.086, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad numero V-10.951.734, parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar por medio de Boleta al ciudadano LORENZO JESUS GARCIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.378.986 y con domicilio procesal en la Avenida Andres Eloy Blanco, frente a la ultima entrada de Boca de Sabana, Edificio MEGACARS MULTISERVICIO, C.A. Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumana, Estado Sucre, en su condicion de Presidente de la demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m. del tercer (3er) dia de despacho siguientes, después que conste en autos haberse practicado su citación, para que absuelva POSICIONES JURADAS.-Líbrese Boleta. Asimismo, se fijan las 10:00 a.m, del primer (1er) día hábil siguiente, una vez concluido el acto del ciudadano LORENZO JESUS GARCIA CARVAJAL, para que el ciudadano JOSE LUIS CASTRO, Absuelvan recíprocamente a la comparte.-Asimismo para la evacuación del CAPITULO IV del mismo escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, se fija las 10:00 a.m del día 28/09/2017, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya con la asistencia de un practico nombrado en su oportunidad, en el inmueble ubicado en la Avenida Nueva Toledo, Nro.42 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Para la evacuación del CAPITULO V, del mismo escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Líbrese Oficio.- De igual Forma para la evacuación del CAPITULO VI, del mismo escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 9:00 a.m., 10:00 a.m y 11:00a.m del tercer (3er ) día de Despacho siguiente a partir de la presente fecha exclusiva a fin de que los ciudadnos ANGEL LUIS BELLO AGUILERA, ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ Y JOSE AGUSTIN GODOY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.295.886, V-12.267.392 y V-11.824.577, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, comparezcan por este Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente juicio en calidad de testigo. Asimismo se fijan las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a partir de la presente fecha exclusive, a fin de que los ciudadanos AROLDO ANTONIO PENOTT MARTINEZ y RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.185.710 y V-12.275.479 respectivamente, y ambos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, comparezcan por este Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente juicio en calidad de testigos. Para la evacuación del CAPITULO I, del escrito de pruebas promovido por la abogada VINCENZINA CASERTA DI MILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.279.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.964, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MEGACARS MULTISERVICE C.A.”, parte DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos internos Cumaná.-Líbrese Oficio. Igualmente para la evacuación del CAPITULO II del mismo escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental- Servicio de Tributos Internos Cumaná. Líbrese Oficio. Para la evacuación del CAPITULO III del referido escrito de pruebas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 del mismo código, se fijan las 11: a.m y 12:00 meridien del cuarto (4to) día de despacho siguiente a partir de la presente fecha exclusive, para que los ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL y ADRIAN JOSE VELASQUEZ MATUTE, titulares de las cédulas de identidad números V-14.670.032 y V-24.972.502, y ambos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, comparezcan por este Juzgado a ratificar en su contenido y firma los contratos promovidos en la contestación d ela demanda y expongan sobre el conocimiento que tienen de los hechos. Para la evacuación del CAPITULO IV del mismo escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, se ordena oficiar a las compañías de SEGUROS HORIZONTE, S.A., OCEANICA DE SEGUROS, SEGUROS PIRAMIDE, C.A, y SEGUROS MERCANTIL.- Líbrese Oficios. Para la evacuación del CAPITULO V del mencionado escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de Despacho siguientes a partir de la presente fecha exclusive a fin de que los ciudadanos ARMANDO PRESILLA y JHONNY JOSE MARTINS GARCIA, Titulares de las cédulas de identidad números V-13.220.217 y V-17.762.968, respectivamente, y ambos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, comparezcan por este Despacho Judicial a rendir sus declaraciones en el presente juicio en calidad de testigos.



Contra el referido auto, la parte demandada, ante su inconformidad, en su escrito de informes presentados por ante esta alzada en la oportunidad procesal para ello, alegó lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE

”…Omisis…En la decisión interlocutoria contra la cual recurrí en su oportunidad, el Juez admitió unas pruebas que son manifiestamente ilegales, contraviniendo con ello el debido proceso” “…Omisis…” “Sobre los medios de prueba manifiestamente ilegales que fueron promovidos por mi contraparte y admitidos ilegalmente por la recurrida paso argumentar en base a lo siguiente: PRIMERO ”…Omisis…Como puede verse, la parte demandante, sin lugar a dudas, lo que promovió fue una Experticia, pues incluso se refiere al promoción de UN INFORME, señalando que fue REALIZADO POR UN PERITO y concluye señalando que “esta experticia es la prueba por la cual se logro demostrar los daños que se le ocasiono en el patrimonio de mi representado”. Este documento es manifiestamente ilegal porque reconoce el promovente, que la prueba que se requiere para acreditar los supuestos daños patrimoniales que reclama en su demanda, es precisamente UNA EXPERTICIA, conforme lo establece el articulo 1422 del Código Civil, pero no cumplió con los requisitos o exigencias de la promoción de este medio de prueba establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se podía cumplir con el procedimiento en el articulo 452 y siguientes de ese mismo código y los artículos 1424 y siguientes del Código Civil, por lo que al admitir un informe de experticia o DICTAMEN PERICIAL, como lo fue promovido y producido en los autos, constituye una flagrante violación del articulo 1425 del Código Civil y el articulo 467 del Código de procedimiento Civil, que establecen la producción en juicio de este tipo de documento, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, el termino del cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal una vez hayan sido debidamente juramentados por el cargo de peritos o expertos, previo el cumplimiento de las formalidades ya señaladas con relación a su elección y designación. SEGUNDO: ”…Omisis…El demandante promovió y fue admitido por el Tribunal de la recurrida un justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha posterior a la interposición y admisión de la demanda, es decir durante la vigencia del proceso, con la finalidad de demostrar la obligación reclamada en el proceso, de dos millones cincuenta y un mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (2.051.341,76), referido a un supuesto faltante de herramientas, que nunca fueron identificadas, ni individualizadas en la demanda, prueba esta que resulta INADMISIBLE POR ILEGAL, en primer termino porque se trata de un justificativo de testigos, evacuado ante un notario público, con fundamento en lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, que es una declaración unilateral de testigos, que no tiene valor alguno, cuando son evacuados durante la vigencia del proceso donde pretende hacerse valer, por contravenir lo dispuesto en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil referidos a la formalidad del testimonio. Pues no tiene valoración alguna como prueba documental, por tratarse de una trascripción de dos declaraciones de testigos, sobre hechos relacionados con un proceso judicial en curso, lo que determina para su validez que necesariamente debía promoverse era el testimonio en juicio conforme a las normas citadas. TERCERO: ”…Omisis…La recurrida admitió ilegalmente el testimonio del Abogado MOREY RODRIGUEZ ANTONIO ALEXANDER, quien expresamente esta inhabilitado para testificar, en este proceso, conforme lo establece el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “ no puede testificar el abogado o apoderado por la parte a quien represente”, significa y así lo ha sostenido la doctrina, la jurisprudencia e incluso otros cuerpos normativos, (210 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal), que el abogado esta impedido de testicar en las causas, sobre los hechos de los cuales haya tenido conocimiento en virtud de su desempeño profesional en los mismos…Omisis…”


DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito informes señaló:

“….Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente apelo primero: Del auto de admisión de los medios de prueba de INFORME, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, INSPECCION JUDICIAL y LA TESTIMONIAL, argumentando que la parte actora promovente no indico al momento de la promoción para que o porque eran necesarias la prueba Informe, el Justificativo de Testigos, la Inspección Judicial y la Testimonial promovidos. En donde en su debida oportunidad esta representación argumento en el escrito de prueba lo siguiente; Capitulo II de la PRUEBA DOCUMENTAL:
23.-Ratifico y hago valer INFORME, realizado por el perito AROLDO PENOTT, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-4.185.710, con el objeto de que se dejara constancia de los daños ocasionados al bien inmueble con todo lo largo y ancho, así como los bienes muebles faltantes, señalados en el inventario, este documento fue anexado en el libelo de demanda marcada con la letra “M”, en un solo legajo, constante de dieciocho (18) folios útiles, y riela en las actas procesales de la primera pieza del Folio 208 al 226, El Objeto de este medio probatorio es dejar constancia mediante este perito que el inmueble se encontró en un estado de deterioro, también las herramientas y los equipos anexados en el inventario, esta experticia es la prueba por la cual se logro demostrar los daños que se le ocasiono en el patrimonio de mi representado, cuya valoración se debe tomar en cuenta para la sentencia. Esta prueba es legal, pertinente, relevante, útil, conducente o idónea, licitas temporáneas y formalmente propuesta.
32.-Promuevo JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, donde se deja constancia que poseía las herramientas que allí se detallan en el inventario, este justificativo fue evacuado ante el Notario Publico de Cumana. En este documento, dos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. Se anexa esta justificación en el presente escrito marcado con la letra “R”, constante de tres (03) folios útiles, el costo de estas herramientas que allí se detallan eran de Bs.2.051.341,76. El objeto de este medio probatorio es demostrar que mi representado poseía las herramientas que alli se detallan y que se desaparecieron de su inventario y que la demandada no ha querido reconocer y por ende esta prueba hace fe de la posesión para el momento de la firma del contrato. Esta prueba es legal, pertinente, relevante, útil, conducente o idónea, licitas temporáneas y formalmente propuesta. En el capitulo; IV INSPECCION JUDICIAL; De conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial, y en consecuencia solicito de este digno Juzgado se sirva trasladarse y constituirse junto con la asistencia de practico nombrado en su oportunidad, en el inmueble ubicado en la Avenida Nueva Toledo, Nro.42, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, a tales efectos dejar constancia de los siguientes particulares. El objeto de esta prueba, es demostrar las condiciones físicas que tenia dicho inmueble al momento de que mi representado entro en posesión del mismo, y verificar el estado en el cual se encuentra actualmente. Esta prueba es legal, pertinente, relevante, útil, conducente o idónea, licitas temporáneas y formalmente propuesta.
En capítulo; VI DE LAS TESTIMONIALES; Segundo: Al ciudadano MOREY RODRIGUEZ ANTONIO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.267.392, con domicilio en la Calle Castellón casa Nro.114, Parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual será presentado en la oportunidad que a bien tenga fijar este Juzgado. El objeto de la promoción de testigo, es que el ciudadano mencionado tiene conocimiento sobre hechos pertinentes y directos relacionados con la presente causa, mas aun cuando fue quien asistió a mi representado en la entrega del bien inmueble. Esta prueba es legal, pertinente, relevante, útil, conducente o idónea, licitas temporáneas y formalmente propuesta. ,…Omisis…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede observar la recurrente, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 02 de agosto de 2017, mediante el cual el ad-quo admitiera las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de fecha 04 de Julio de 2017, referentes a INFORME, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, INSPECCIÓN JUDICIAL y TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ.
Así las cosas, antes de examinar cada una de las pruebas cuestionadas por la recurrente, es importante dejar claro, cuando una prueba es ilegal o manifiestamente ilegal, ya que, la parte apelante en su escrito de informes califica a las pruebas antes referidas de manifiestamente ilegales, y en este sentido, cabe aclarar, que una prueba es ilegal cuando no es permitida por la legislación, de allí que, el Juzgador antes de pronunciarse respecto a su admisión debe considerar que éstas están sometidas a unas condiciones que han de reunir, de acuerdo a las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, entre éstas, se encuentran: la legalidad, y la pertinencia, por lo que el Juez antes de admitirla o inadmitirla debe en su juicio analítico sobre las pruebas, verificar si éstas cumplen con las condiciones antes referidas, es decir, el Juez solo puede admitir la prueba cuando considere que es legítima y pertinente, y solo negar su admisión cuando a su juicio considere que es ilegal por no estar permitida por la ley o resulte impertinente. Al respecto la Sala en sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004 señaló:
“…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…
La admisión condicional de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señaló lo siguiente:
(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)
En este mismo de ideas, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Las sentencias parcialmente trascritas nos enseñan, que el Juez, sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entendiendo, que la prueba es ilegal cuando es contraria al ordenamiento jurídico o no es permitida por la ley, e impertinente dijera COTURE, cuando éstas no tienen vinculo o no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes controvertidas sustentan sus pretensiones, es decir, cuando las pruebas explicara DE TORRES CABANELA GUILLERMO están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar.
Visto todo lo anterior, debe este Juzgador en función revisora, necesariamente verificar, si el decir del recurrente tiene o no asidero jurídico, y así determinar si la queja o su inconformidad respecto al auto apelado es procedente o no.
En el caso de autos, la recurrente señala que la recurrida no debió admitir las pruebas de INFORME, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, INSPECCIÓN JUDICIAL y TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ por considerar que son manifiestamente ilegales, con respecto a ello, quien suscribe, debe en primer lugar señalar con base a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia aquí citada, que dichos medios de pruebas no revisten carácter que los puedan perfilar de ilegales en tanto y cuanto, éstos como tal, no son contrarios al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, son medios de pruebas permitidos por la ley de los cuales la parte promovente bien se sirvió de ellos para hacerlos valer en el presente juicio, es segundo lugar, del análisis realizado a las pruebas cuestionadas tenemos que, en relación a la prueba de informe promovida por la parte actora, esta Alzada considera oportuno traer a colación la definición de prueba de informe que ha sostenido la doctrina, y en este sentido, ha señalado que, ésta es aquélla en que las partes solicitan que una dependencia pública, privada, servidor público o persona física rindan al tribunal información determinada relativa a los hechos que se debaten en juicio aún cuando sean ajenos a éste. Por su parte el tratadista Calvo Baca Emilio sostiene en su comentario al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el modo de su producción es por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, valiéndose de fuentes como: documentos, libros, archivos u otros papeles, lo que a menudo hace que, a esta prueba se le confunda con la prueba documental, pericial, con la de testigos o con la de confesión, de modo que de acuerdo a la definición de dicha prueba y al comentario del tratadista en referencia, se puede observa, que la presente prueba de informe aquí analizada, fue promovida como tal, en virtud, de que se trata de informaciones recabadas anticipadamente por un experto ajeno al debate, y como tal, la parte actora la promueve a los fines de que, una vez admitida, el Juez solicite al experto identificado en autos, informe al tribunal de los datos y elemento que consten en el informe o dictamen pericial que reposa en sus manos, ello así, hace que, para quien aquí suscribe considere, que aún cuando, dichas informaciones devienen de la práctica anticipada de una experticia, no debe entenderse como que, si se, tratara de que el actor promovente haya promovido la prueba de experticia, como pretende la recurrente, dándole a la prueba de informe que éste promoviera connotación de experticia, como tal, es cierto que el promovente de esta prueba en su escrito de promoción señala que el informe fue realizado por un perito, como también es cierto, que la experticia como medio de prueba esta sujeta al cumplimiento de una formalidades de ley, sin embargo, ello no quiera decir, que por el hecho de que, el promovente haya dicho en el escrito de promoción de prueba que promovía la prueba de informe realizada por un perito se esté en presencia de la prueba de experticia como lo pretende hacer ver la recurrente de autos ante esta Instancia Superior, sino que, es evidente, como se dijo anteriormente, de lo que se trata, con la prueba de informe promovida por el actor, es que, el experto informe al Tribunal de aquellas informaciones que a su decir consta en el dictamen pericial que éste realizara de manera anticipada y reposan en sus manos o en sus archivos, otra cosa hubiese sido, si el promovente hubiese promovido la prueba de experticia como tal, en este caso, tenia que por su puesto cumplir con las formalidades previstas en el articulo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de modo que, siendo así las cosas, esta Superioridad considera, que la prueba de informe promovida por la parte actora no es contraria al ordenamiento jurídico, es decir, es legítima y como tal, debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, y meno aún deba tenerse como si se tratara de la prueba de experticia, por lo que, el cuestionamiento planteado por la recurrente ante esta Instancia Superior respecto a la susodicha prueba no ha de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al justificativo de testigos, evacuado ante un Juez o notario público con las formalidades de ley con el interés de darle fe pública, es importante puntualizar, que éstos son considerados por los tratadistas y la jurisprudencia como declaraciones que constituyen una prueba anticipada, extra-litem o preconstituidas. Asimismo, establece el artículo 926 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “cualquier juez civil es competente para instruir la justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan lo necesario para practicarla; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno”, es decir, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios de pruebas expeditos y valido para la fijación de los hechos, que por no ser contrarios a la ley, por lo que pueden las partes servirse de ellos, y promoverlos en juicios, salvo la apreciación del Juez en la definitiva y el interés de la parte que lo haya instaurado para hacerlo valer como prueba respecto a los hechos fijados en las declaraciones que hayan hecho constar por escrito.
En el caso que nos ocupa, la recurrente de autos considera que la prueba de justificativo de testigo que promoviera la parte actora ha tenido que haber sido inadmitida por Juez A quo, por cuanto a su decir, en primer término se trata de un justificativo de testigos, evacuado ante un notario público, y en segundo término porque es una declaración unilateral de testigos, que no tiene valor alguno, cuando son evacuados durante la vigencia del proceso donde pretende hacerse valer, por contravenir lo dispuesto en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la formalidad del testimonio, pues no tiene valoración alguna como prueba documental, por tratarse de una trascripción de dos declaraciones de testigos, sobre hechos relacionados con un proceso judicial en curso, lo que determina para su validez que necesariamente debía promoverse era el testimonio en juicio conforme a las normas citadas.
Con respectos a las consideraciones antes señalada por la recurrente, es importante recordarle, que un justificativo de testigos es un medio de prueba que nace inaudita parte, los cuales se compone sin lugar a dudas en forma unilateral ante el funcionario público con el objeto de dejar sentado mediante declaraciones, justificaciones o diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho que pretenda la parte interesada, la doctrina y la jurisprudencia lo han denominado a los efectos de su configuración medio de prueba extra-litem, prueba anticipada o preconstituida, los cuales las partes en juicios pueden servirse de ellas y traerlas al proceso, y una vez preconstituidas, el Juez debe admitirlas, el es decir, es valido y legitimo que tales medios sean incorporados al proceso, sin embargo, para que tales medios sean considerado por el Tribunal en los que respecta a su eficacia probatoria, deben someterse al contradictorio en garantía del debido proceso y la legítima defensa a la parte contra quien se oponga en el momento procesal correspondiente, a diferencia de la prueba de testigos, que de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil la parte que la promueve debe cumplir con la solemnidad a la cual esta sujeta, es decir, no debemos confundir un justificativo de testigo con la prueba de testigo como tal, aún cuando, ambas se aparejen, la eficacia probatoria de la primera, no depende de la fe pública que haya constituido el promovente ante el Notario Público, sino que, dependerá del contradictorio a la que debe ser sometida, mientras que, la segunda, es decir la prueba testimonial como tal, para su validez, y eficacia probatoria, dependerá de las formalidades que debe cumplir el promovente desde el mismo momento en que la propones junto al líbelo de la demanda, de modo que, el tratamiento jurídico es distinto desde el mismo momento en que ellas son constituidas y promovidas como medios de pruebas, en este sentido, quien suscribe, considera, que el justificativo de testigo promovido por la parte actora, no debe ser considerado como un medio prueba ilegal y menos confundirlo con el medio de prueba testimonial como tal, el cual hace referencia el Código Procesal Civil, por cuanto que, será el ad-quo, el que verifique en la definitiva, su valor probatorio conforme a las reglas a la que está sometida, de manera que, esta Alzada acoge el criterio por el cual el Juez de Instancia la admitió, es decir por no ser contraria al ordenamiento jurídico, ni a la buenas costumbre. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por las parte actora en la persona del ciudadano Abogado MOREY RODRIGUEZ ANTONIO ALEXANDER, cuestionada por la recurrente al señalar que el ad-quo no debió admitirla por cuanto a su decir, el mencionado ciudadano se encuentra expresamente, inhabilitado para testificar, en este proceso, conforme lo establece el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “ no puede testificar el abogado o apoderado por la parte a quien represente”, significa y así lo ha sostenido la doctrina, la jurisprudencia e incluso otros cuerpos normativos, (210 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal), que el abogado esta impedido de testificar en las causas, sobre los hechos de los cuales haya tenido conocimiento en virtud de su desempeño profesional.
Respecto al cuestionamiento que la recurrente hace a la prueba testimonial antes referida, la Ley Adjetiva Civil deja expresamente establecido en su artículo 478 lo siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente…”
Del citado artículo parcialmente trascrito, se infiere cuales son las causales de inhabidad relativa que recaen sobre las personas que no puede testificar en juicio, es decir, la norma de manera concreta y precisa señala al abogado o apoderado judicial de la parte a quien represente, se trata pues de entender, que el dispositivo inhabilita no a cualquier persona que sea profesional del derecho y aparezca en el juicio como testigo promovido por una de las partes, sino que, especifica de quienes se trata, la norma in comento no refiere, de aquel, que fue abogado o apoderado de la parte a quien representó, sino, mas bien alude, al abogado o al apoderado judicial que esta en plena facultad y ejercicio de representación de la parte, quien lo promoviera para testificar en el juicio, es decir, la norma inhabilita para testificar de manera especifica al abogado o al apoderado judicial que esta en plena facultad de representación para el momento en que haya sido promovido como testigo en el juicio. En este sentido, esta Alzada observa, que la recurrente a su decir, considera que, el abogado MOREY RODRIGUEZ ANTONIO ALEXANDER se encuentra impedido de testificar en el presente juicio con base al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del estudio y análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente no consta elementos que evidencien que el abogado aquí señalado se encuentre como apoderado de la parte actora ciudadano JOSE LUIS CASTRO, quien lo promoviera como testigo para que testificara en el juicio que sigue contra la sociedad mercantil S.M “MEGACARS MULTISERVICE, C.A”, por lo que, esta Alzada considera que el señalamiento expresado por la recurrente contra el precitado abogado no es causa suficiente para impedirle o inhabilitarlo como testigo, a los fines de testificar y como consecuencia de ello inadmitir por ilegal la presente prueba de testigo que promoviera la parte actora como pretende la recurrente sea declarado por esta Alzada, lo que en consecuencia hace que, para quien aquí sentencia declarar improcedente el cuestionamiento planteado contra la analizada prueba, ya que la norma sobre el cual fundamentó su decir no resulta aplicable a este caso en particular por cuanto el abogado MOREY RODRIGUEZ ANTONIO ALEXANDER no es apoderado judicial de la parte que promoviera la susodicha prueba testimonial, y en tal sentido, quien suscribe considera que ésta debe ser admitida como efectivamente la admitió el Tribunal de la causa en el auto de admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2017 por las abogadas en ejercicio Magdony León Arayan y Vicenzina Caserta Di Milia Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.119 y 36.964 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de agosto de 2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Agosto de 2017.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento legal.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ADELINA LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ADELINA LEON





EXPEDIENTE N° 17-6478
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO (Admisión de medios probatorios)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/AL/tcc.-


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