REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.715, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por SIMULACIÒN E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS contra las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA BOADA MEZA.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 02 de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), el cual expresa:
…”Es el caso Ciudadano Juez Superior que cursa por ante este Despacho Judicial expediente signado bajo el número 10351 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial contentivo de juicio de SIMULACIÒN E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.290.667, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL BRUNO BELLO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.761 contra las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA BOADA MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.381.788 y V-13.359.350, respectivamente representadas judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142. Me permito hacer de su conocimiento ciudadano Juez Superior que en fecha 02 de marzo de 2018, se recibió ante la secretaria de este tribunal diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, mediante la cual expuso textualmente lo siguiente:”…, dejo expresa constancia que este tribunal a violado de manera clara el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil lo que ha implicado violaciones claras de los artículos 26, 49, y 257 constitucional y además ha irrespetado el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil….”, diligencia esta que fue estampada por el mencionado apoderado judicial con motivo del auto de este tribunal en el cual la secretaria agregó los escritos de medios probatorios de ambas partes, dicho auto solicitó la representación judicial de la demandada fuera revocado por contrario imperio, entre otras razones por estar en desacuerdo con los lapsos establecidos por este Juzgado a partir del auto de abocamiento. Ahora bien, siendo que el apoderado de las accionadas manifiesta su desconfianza e inconformidad hacia mi persona al invocar una violación al orden procesal así como las garantías constitucionales, el derecho a la defensa, al debido proceso, y la igualdad de las partes, dejando entre ver que existe de mi parte parcialidad o interés en las resultas de este juicio sintiéndome afectado por los pronunciamientos de orden procesal emitidos hasta ahora, vulnerándole sus derechos, todo lo cual lleva al ánimo de este sentenciador a pensar que pudiese afectar mi parcialidad en una futura decisión definitiva, razón por la cual en aras de mantener mi imparcialidad y objetividad como Juez de este Tribunal es que procedo a inhibirme como en efecto lo hago sin fórmula de allanamiento a tenor a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, que en materia de Inhibiciones y recusaciones estableció lo siguiente: “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusaciòn, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusaciòn del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, sin que ellos implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Según Henríquez Ricardo, la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 02 de marzo de 2018, por el abogado Sergio Alexander Sánchez Duque, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por SIMULACIÒN E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS contra las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA BOADA MEZA; observa este juzgador que la misma esta ajustada a derecho en tanto y cuanto las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada en los parámetros que el legislador entáblese.
Ahora bien, de acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 02 de marzo de 2018, por el abogado Sergio Alexander Sánchez Duque, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que procede a plantear la misma, a tenor de lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140.
El ciudadano Juez Abog. Sergio Alexander Duque, en su escrito de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que el funcionario inhibido cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, considera este Sentenciador que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, pues según todo lo narrado conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho abogado Sergio Alexander Sánchez Duque, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADELINA LEON
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADELINA LEON
EXPEDIENTE Nº 18-6514
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: SIMULACIÒN E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN)
FAOM/AL/obr
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