REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES

Cumaná, 9 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-001887
ASUNTO : RJ01-X-2017-000010

JUEZ PONENTE: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición planteada por el abogado DOUGLAS RUMBOS RUÍZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2017-001887, seguida contra los ciudadanos, RAFAEL SEGUNDO SULBARAN BEAZ, y JOSÉ ORANGEL SULBARAN BAEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.655.166, y 10.446.263, respectivamente por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamentó su inhibición obligatoria, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogado DOUGLAS RUMBOS RUÍZ, en los siguientes términos:

“OMISSIS”

“En el día de hoy, quince de diciembre del 2016, el Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 9.310.399, actuando en este acto en mi carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Cursa por ante este Despacho Judicial Tercero de Control, el cual represento, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO SULBARAN BAEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.655.166, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-09-1959, residenciado en Maracaibo, El Moján, avenida tres, casa sin numero, Municipio Mara, Maracaibo, Estado Zulia; y JOSE ORANGEL SULBARAN BAEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.263, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-08-1967, residenciado en Maracaibo, El Moján, avenida tres, casa sin numero, Municipio Mara, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 27, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es el caso que este Juez Tercero de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que los imputados de autos, designaron entre sus abogados de confianza, a la defensora privada ABG. AYSKEL MARTINEZ, la misma aceptó el cargo y se juramentó, el día de ayer, 14 de diciembre de 2017. El caso es, ciudadanos jueces, como ya es conocido por esa digna Corte, que mantengo enemistad pública y manifiesta, con la ABG. AYSKEL MARTINEZ, de la cual fui victima, al ser denunciado sin razón ni fundamento por ante la Inspectoría General de Tribunales, por esta denunciante de oficio, según expediente AP61-D-2011-000115, y de la cual salí absuelto, por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 11 de octubre de 2012, según sentencia, TDJ-SD-2012-231.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “…Inhibición obligatoria…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse…” Y el artículo 89 ordinal 4 del mencionado Código establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes… 4…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa, seguida los imputados RAFAEL SEGUNDO SULBARAN BAEZ y JOSE ORANGEL SULBARAN BAEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 27, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; porque quien suscribe mantiene enemistad manifiesta con la defensora de las imputadas, ABG. AYSKEL MARTINEZ, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los ciudadanos y en total acatamiento a las normas contenidas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de esta causa, salvaguardando el derecho e igualdad de las partes; es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamado a conocer, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. (…)”


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA


Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Tercer de Control, lo siguiente:

"Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Asimismo el artículo 90: establece:
Artículo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente el Juez invocante, se halla incurso en la causal antes descrita, al señalar que mantiene enemistad pública y manifiesta con la ciudadana abogada AYSKEL MARTÍNEZ, quien es defensa privada en la causa principal, signada con el numero RP01-P-2017-001887, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO SUBARAN BAEZ, y JOSÉ ORANGEL SULBARAN BAEZ; por cuanto el mismo fue denunciado por la referida abogada ante la Inspectoria General de Tribunales, según como consta en expediente AP61-D-2011-000115, donde dicha denuncia fue resuelta y declarado absuelto, por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 11/10/2012, según sentencia TDJ-SD-2012-231, motivo por el cual procede a plantear formalmente su inhibición, por existir enemistad manifiesta desde hace varios años con la defensa privada abg. AYSKEL MARTINEZ, y manifiesta el Juez Inhibido que de realizar actualmente algún tipo de intervención en el presente asunto, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la administración de justicia en la aplicación al derecho; ya que considera que tal circunstancia, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia, que debe prevalecer en todo proceso penal.

Es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente y pertinente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide; todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado DOUGLAS RUMBOS RUÍZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2017-001887, seguida contra los ciudadanos, RAFAEL SEGUNDO SULBARAN BEAZ, y JOSÉ ORANGEL SULBARAN BAEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.655.166, y 10.446.263, respectivamente por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa, con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Dada sellada y firmada, en la Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018); 207 años de la independencia y 158 años de la federación. Cúmplase.

El Juez Superior Presidente, (Ponente):


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:


ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior:

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA La Secretaria:

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria:

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


JMD
EXP: RJ01-X-2017-000010