REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000516
ASUNTO PRINCIPAL : RG01-X-2018-000003
JUEZ PONENTE: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Vista la Inhibición planteada por la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2017-000516, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO DUQUE SALAYA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 19 de octubre del año 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el decaimiento de la medida de privación judicial penal preventiva de libertad, en contra del acusado JUAN CARLOS CAMERO, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; quien suscribe en su condición de Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, fundamenta su Inhibición, en los subsiguientes:
“OMISSIS”
“Quien suscribe, Abog. LOURDES SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.877.592, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2017-000516, fundamentada en los siguientes términos:
Es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2017-000516, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS ANTONIO DUQUE SALAYA; en su condición de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS CAMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 19 de Octubre del 2017, mediante la cual Declaró SIN LUGAR, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Defensor Privado abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, en nombre de su patrocinado ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo..
Ahora bien, es el caso que al ciudadano abogado Nayip Antonio Beirutti Chacón, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y mi persona, nos une una amistad desde hace más de diez (10) años, permitiéndole conocer a mi circulo familiar y compartir en diferentes reuniones familiares, manteniéndose dicha amistad en la actualidad, motivos éstos por los cuales procedo a plantear formalmente inhibición al existir amistad manifiesta, por encontrarme incursa en el supuesto del artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones ut supra explanadas, y por cuanto la causal invocada subsiste, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que existe amistad manifiesta entre quien suscribe y el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental, a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. (…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien decide, considera necesario hacer referencia al numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que tiene amistad pública y manifiesta con el abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, uniéndoles una relación de amistad manifiesta de larga data, desde hace mas de diez (10) años, permitiéndole conocer a su circulo familiar y compartir en diferentes reuniones familiares, por lo que tal circunstancia, para quien decide la presente incidencia, representa un motivo que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia, es por lo que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ut supra citada, esta Alzada considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada.
Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, este Juzgador Declara CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2017-000516, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO DUQUE SALAYA, defensor privado; todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2017-000516, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO DUQUE SALAYA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 19 de octubre del año 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el decaimiento de la medida de privación judicial penal preventiva de libertad, en contra del acusado JUAN CARLOS CAMERO, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad a la misma. Dada sellada y firmada, en la Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018); 207 años de la independencia y 159 años de la federación. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria:
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria:
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
JMD
EXP: RG01-X-2018-000003
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