REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA


IRAPA; DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
207º y 158º


EXP. Nº 146/2016
DEMANDANTE: Hernández Gómez Miguelina Carolina, titular de la Cédula de Identidad V-17.318.246
DEMANDADO: Rodríguez Olimpio Julio Cesar, titular de la Cédula de Identidad V-14.008.992
MOTIVO: Obligación de Manutención
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Se inicia el presente procedimiento, mediante oficio recibido en este Tribunal en fecha seis de Junio de dos mil dieciseis (06-06-2016), emitido por la Dirección del Consejo Municipal para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Sucre, Irapa; mediante el cual remiten copia certificada de las actuaciones realizadas por esa Direccion, en la solicitud de Obligacion de Manutencion que planteara ante la misma la ciudadana: Miguelina Carolina Hernández Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.318.246, domiciliada en …, Municipio Mariño, Estado Sucre; contra el ciudadano: Julio Cesar Rodríguez Olimpio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.008.992, domiciliado en …..Municipio Sucre, Estado Sucre.
En fecha siete de Junio de dos mil dieciseis (07-06-2016), el Tribunal admitió la demanda, ordeno la notificación fiscal y la citacion del demandado, comisionando para tal fin al Tribunal Distribuidor de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.
En fecha dos de Agosto de dos mil dieciseis (02-08-2016 ), se recibió en este Despacho, copia de la boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal Cuarta del Ministerio Público, con Compentencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y familia, abogada: Carmen Moreno, dicha copia se agregó a las actas procesales en la misma fecha (02-08-2016) (f.18), igualmente se libró oficio al Tribunal comisionado, a los fines de solicitar información sobre la comision de

citación del demandado (f.19)
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisieis (24-11-2016), se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión de citación, en la cual mediante diligencia suscruta por el Alguacil del comisionado, se deja constancia de: “… al trasladarme a la dirección señalada en la comisión no me fue posible localizar al ciudadano: Julio Césat Rodriguez Olimpio,… así mismo al realizar llamada al telefono suministrado en la demanda, responde… no estar asignado a ningún usuario, por lo que procedo a consignar la boleta de citación … con la respectiva compulsa” (f. 25), dichas resultas se agregaron a las actas procesales en la misma fecha (24-11-2016).
Riela al folio treinta y cinco (f.35) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expone: “Consigno en este acto, constante de dos folios útiles, original y copia de boleta de notificación, librada a la ciudadana: Miguelina Carolina Hernández Gómez, … ya que desde la fecha en que se recibio las resultas de la comisión de citación del demandado, ciudadano Julio Cesar Rodriguez Olimpio, me he trasladado en reiteradas oportunidades hasta la dirección indicada en la boleta de notificación … siendo imposible ubicar a la ciudadana Miguelina Carolina Hernandez Gómez… entrevistandome con vecinos del sector quienes me informaron que no saben nada de la mencionada ciudadana…”
De la revision realizada a las actas procesales, se observa que, la solicitud fue admitida en fecha siete de Junio de dos mil dieciseis (07-06-2016), sin que hasta la presente fecha (18-06-2018), se haya logrado la citación del padre, ni la notificación de la madre, quien no ha comparecido a solicitar ni a ejecutar ningún acto para mantener activo el proceso.
Así las cosas, se observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que: “Toda se instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En el presente caso deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de la subsistencia de la obligación de manutencion, por lo que resulta oportuno hacer mencion al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, dejó sentado que: “…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raiz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningun perjuicio causa la


declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”.
La institución de la perención, es el castigo a la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y dicha negligencia no puede ser premiada por estar fundamentada en el interes de los niños, manteniendose idefinidamente al demandado, sujeto a juicio; ya que esta situación es contraria al debido proceso y a la propia finalidad del mismo. La perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por el lapso establecido en la ley, que se incoe de nuevo la acción para reclarmarlo, sin causarle ningun perjuicio al demandante, asi se trate de niños, niñas y adolescentes. Decretada la perención, y pasado el lapso establecido en la ley, la accionante, puede demandar de nuevo la obligación de manutención.
En este orden de ideas el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en su segundo aparte, establece lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional… son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Así las cosas, observamos que la parte accionante, ciudadana: Miguelina Carolina Hernández Gómez, no pudo ser notificada, tampoco se logró la citación del demandado, tal como se desprende de los folios veinticinco y treinta y cinco (25 y 35) del expediente, igualmente se evidencia que desde la fecha en que se recibio la demanda, la mencionada ciudadana no comparecio a realizar ningun acto procedimental en el mismo, de lo que se desprende que la única actuacion hecha por la solicitante, ciudadana: Miguelina Carolina Hernández Gómez, ha sido comparecer ante la Direccion del Consejo Municipal para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Mariño, Estado Sucre a solicitar se aperture el procedimiento, luego abandonar por completo el mismo, y hasta la presente fecha (18-06-2018), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante (actora) haya tenido interés en adelantar el presente expediente, de lo que se concluye que dicha ciudadana abandono el proceso y dicha inactividad constituye una renuncia implicita al mismo, ya que la falta de impulso procesal acarrea la perencion de la instancia, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto la presente causa, se encuentra paralizada ya que en ningún momento se logro la citación del demandado, es decir, no se formo la relación procesal, a juicio de quien suscribe, lo procedente en el presente caso es, dictar la prerencion de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente señalada; en consecuencia se declara: Perimida la Instancia. Y así se decide.



Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: Extinguida la Instancia en la solicitud de Obligacion de Manutención, planteada por Miguelina Carolina Hernández Gómez, contra Julio Cesar Rodriguez Olimpio, ampliamente identificados, en consecuencia se ORDENA, el ARCHIVO del expediente. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, dejese copia en el archivo del Tribunal, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.





En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:

ANA J.RODRIGUEZ P.

Exp. Nº146/2016
ILRM/ajrp