REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
I R A P A.
IRAPA, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
205º y 156º
EXP. Nº 145/2016
DEMANDANTE: Espinoza Yusmaris José, titular de la Cédula de Identidad V-14.611.980
DEMANDADO: Acosta Richard del Valle, titular de la Cédula de Identidad V-15.089.301
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva. (Perencion)
MOTIVO: Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Antes de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a determinar su competecia para el conocimeinto de la misma; observandose que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina que el Tribunal competenta para conocer de obligación de manutención, es el Tribunal Civil de la Jurisdicción donde resida el niño, niña y/o adolescente, y los beneficiarios de la presente solicitud, residen en jurisdicción de este Municipio Mariño del Estado Sucre, igualmente, en virtud de la competencia determinada por la Resolución número según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2008-0006, de fecha 04 de Junio de 2008, el cual establece: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en… y los Estados…Sucre…”; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Irapa, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Obligación de Manutención, planteada por la ciudadana: YUSMARIS JOSE ESPINOZA, contra el ciudadano: RICHARD DEL VALLE ACOSTA.
Determinada la competencia, se observa que: el presente procedimiento, se inicia, mediante Acta levantada ante este Tribunal,en fecha tres de Mayo de dos mil dieciseis (03-05_2016) por comparecencia hecha ante el mismo por la ciudadana: YUSMARIS JOSE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.611.980, domiciliada en Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; quien entre otras cosas, manifestó: “… solicito se realicen los trámites pertinentes a fin de que el ciudadano: Richard del Valle Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.089.301,… cumpla con el acuerdo establecido por nosotros y homologado por este Tribunal en fecha once de Junio de
dos mil catorce (11-06-2014). Adjunto a su escrito la demandante consignó, copia de su Cédula de Identidad, copia de la Cédula de Identidad de su hija, Actas de Nacimientos de su hija e hijo (cuyos nombres se omiten conforme a la Ley), y copia de la sentencia dictada por este Tribunal en feha 11-06-2014
En fecha nueve de Mayo de dos mil dieciseis (09-05-2016), el Tribunal admitió la solicitud, ordenó la citación de Richard Del Valle Acosta, padre de la adolescente y del niño, comisionando para tal fin al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Gûiria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha veintiocho de Junio de dos mil dieciseis (28-06-2016), se recibió en este Tribunal, las resultas de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especial en Niños, Niñas y Adolescentes y Familias. Agregándose la copia de la boleta debidamente por la Fiscal a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisies (24/11/2016), se recibió en este Tribunal, las resultas de la comisión de citación del demandadano, ciudadano: Richard del Valle Acosta, en la cual el Algucil del Tribunal comisionado, expone: “…no pude efectuar la citación personal del ciudadano Richard del Valle Acosta, por cuanto se mudó del sector… desconociendode su domicilio actual…”,
En fecha diez de Diciembre de dos mil dieciseis (10-12-2016), compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia, manifestó: “… consigno original y copia de boleta de notificación librada a la ciudadana: Yusmaris Espinoza, por cuanto en reiteradas oportunidades me he trasladado hasta la dirección indicada y no he logrado ubicar a dicha ciudadana, manifestandome los vecinos que no saben donde está ella…”.
De la revision realizada a las actas procesales, se observa que, la solicitud fue admitida en fecha nueve de Mayo de dos mil dieciseis (09-05-2016), sin que hasta la presente fecha (18-06-2018), se haya logrado la citación del padre, ni la notificación de la madre, quien no ha comparecido a solicitar ni a ejecutar ningún acto para mantener activo el proceso.
Así las cosas, se observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que: “Toda se instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En el presente caso deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de la subsistencia de la obligación de manutencion, por lo que resulta oportuno hacer mencion al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, dejó sentado que: “…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raiz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningun perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”.
La institución de la perención, es el castigo a la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de
Procedimiento Civil, y dicha negligencia no puede ser premiada por estar fundamentada en el interes de los niños, manteniendose idefinidamente al demandado, sujeto a juicio; ya que esta situación es contraria al debido proceso y a la propia finalidad del mismo. La perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por el lapso establecido en la ley, que se incoe de nuevo la acción para reclarmarlo, sin causarle ningun perjuicio al demandante, asi se trate de niños, niñas y adolescentes. Decretada la perención, y pasado el lapso establecido en la ley, la accionante, puede demandar de nuevo la obligación de manutención.
En este orden de ideas el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en su segundo aparte, establece lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional… son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Así las cosas, observamos que la parte accionante, ciudadana; Yusmaris José Espinoza, no pudo ser notificada, tampoco se logró la citación del demandado, tal como se desprende de los folios veinticinco y treinta y dos (25 y 32) del expediente, igualmente se evidencia que desde la fecha en que se recibio la soliictud, la mencionada ciudadana no comparecio a realizar ningun acto procedimental en el mismo, de lo que se desprende que la única actuacion hecha por la solicitante, ciudadana: Yusmaris José Espinoza, ha sido comparecer ante este Tribunal a solicitar se aperture el procedimiento, luego abandonar por completo el mismo, y hasta la presente fecha (18-06-2018), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante (actora) haya tenido interés en adelantar el presente expediente, de lo que se concluye que dicha ciudadana abandono el proceso y dicha inactividad constituye una renuncia implicita al mismo, ya que la falta de impulso procesal acarrea la perencion de la instancia, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto la presente causa, se encuentra paralizada ya que en ningún momento se logro la citación del demandado, ni la notificación de la solicitante, es decir, no se formo la relación procesal, a juicio de quien suscribe, lo procedente en el presente caso es, dictar la prerencion de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente señalada; en consecuencia se declara: Perimida la Instancia. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia en la solicitud de Incumplimiento de Obligacion de Manutención, planteada por Yusmaris José Espinoza, contra Richard del Valle Acosta, ampliamente identificados. En consecuencia, se declara terminado el juicio.
SEGUNDO: Se ORDENA, el ARCHIVO del expediente. Cúmplase.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil dieciocho. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J.RODRIGUEZ P.
Exp. Nº145/2016
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