REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- GUIRIA
Güiria, 29 de Junio de 2018
208º y 159º
Parte Demandante: GUIDO RUSCHENA, Titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.025.020.-
Domicilio Procesal: Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: ABG. NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 40.342.
Parte Demandada: WEJBE HALABI CARREÑO, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.882.789.
Domicilio Procesal: CARUPANO MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE.

ABOGADO ASISTENTE: ABOG. GERMAN FIGUERA ARZOLA, INPREABOGADO N° 68.764

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)

Se inició el presente proceso, mediante escrito recibido por distribución de fecha 07 de noviembre de 2016, presentado por el ciudadano Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.716.473; Inpreabogado N° 26.217, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUIDO RUSCHENA, italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-82.025.020, mediante el cual demanda el Desalojo de un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Juncal de esta Ciudad de Güiria, frente a la Plaza Antonio José de Sucre, donde funciona una panadería denominada “Panadería Sara”, y cuyo Arrendatario es el ciudadano WEJBE HALABI CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.789, indicó que se estableció como duración del contrato un lapso de seis (06) años, contados a partir del 02 de Marzo de 2007, el cual indica, finalizó el 02 de Marzo de 2013, igualmente que se fijó un canon de arrendamiento para la fecha de Bs. 18.000,00 mensuales, actualmente Bs. DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), sujeto a ajuste anuales de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, señala que se produjo una prórroga legal de dos años, contados a parir del 03 de Marzo de 2.015.

Demanda que el arrendatario incumplió con lo convenido en el contrato suscrito por ambos, por cuanto en la cláusula segunda del contrato se estipula que el canon de arrendamiento será ajustado cada año de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia está insolvente desde el mes de Marzo del 2008, cuando debió depositar en la cuenta del arrendador el monto del canon ajustado al índice de inflación, pidiendo para ello que el calculo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo; con la inclusión de la corrección y/o indexación monetaria de acuerdo a la inflación sobre las cantidades resultantes. Igualmente solicita en el tercer punto del petitorio se ordene pagar el precio diario del arrendamiento mas un 5 % del mismo, durante los días que sea negado, a entregar el inmueble, a pesar del termino del plazo de la relación arrendaticia, hasta la restitución efectiva del inmueble, cantidad que solicita sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo y se le aplique la corrección y/o indexación monetaria.

Por auto de fecha 09-11-2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, WEJBE HALABI CARREÑO, con domicilio en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, haciéndole saber que para las diez de la mañana (10:00am), del décimo día hábil de Despacho siguiente a su citación se llevará a cabo Audiencia de Mediación.-

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2016, la Abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 40.342, consignó Documento Poder, otorgado a su persona por el ciudadano GUIDO RUSCHENA, anexando igualmente Revocatoria de poder que le fuera otorgado al Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES.

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2017, la ciudadana Alguacil NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano WEJBE HALABI CARREÑO, a quien le hizo entrega las copias certificadas del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2017, el ciudadano WEJBE HALABI CARREÑO, parte demandada, Asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA, Inpreabogado N° 68.764, otorga poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho.

Cursa a los folios 24 al 31, escrito constante de ocho (8) folios útiles y siete (07) anexos, presentado por el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, Inpreabogado N° 68.764, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda e interpone Cuestiones Previas.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2017, el Abogado GERMAN FIGUERA, Inpreabogado N° 68.764, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita le sean acordadas dos juegos de copias simples de la totalidad del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2017, se acordó agregar a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado, GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, Inpreabogado N° 68.764, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, e igualmente expedir las copias simples solicitadas.

En fecha 20 de Marzo de 2017, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, (Cuestiones Previas), declarando Con Lugar la Cuestión Previa del artículo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 59 ejusdem; interpuesto por el Abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WEJBE HALABI CARREÑO. Ordenando remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que conozca del punto N° 02 y 03 del petitorio señalado en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2017, la Abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano GUIDO RUSCHENA, ratificó las pruebas presentadas junto con la demanda en todas sus partes, e igualmente solicitó que dichas pruebas documentales sean apreciadas en todo su valor probatorio y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 29 de Marzo de 2017, se dictó auto ordenando remitir mediante oficios copias certificadas de la totalidad del expediente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que conozca del punto N° 02 y 03 del petitorio señalado en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar para las 10:00am del día 10-05-2017, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se libró boleta de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2017, la ciudadana Alguacil, NATALIA GUERRA, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Abogados GERMAN FIGUERA Y NEREIDA ACOSTA, Apoderados Judiciales de las partes intervinientes.

Mediante Acta levanta por ante este Despacho de fecha 10 de Mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada no llegando a un acuerdo satisfactorio las partes intervinientes. El Tribunal le hizo saber a las partes que fijará los límites de la controversia por auto separado.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2017, el Tribunal hizo fijación de los hechos de los límites de la controversia, y ordenó la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2017, constante de un (01) folio útil, el Abogado GERMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2017, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas, promovido por la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2017, este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2017, El Abogado Gregorio Mendoza López, Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, para suplir la vacante temporal de la Juez ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir del día siguientes a la fecha que conste en autos, la ultima notificación de las partes o de apoderados se haga para que ejerzan o no el recurso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2017, la ciudadana Alguacil NATALIA GUERRA, consigno boletas de notificación debidamente firmada por los Abogados GERMAN FIGUERA Y NEREIDA ACOSTA, Apoderados Judiciales de las pastes intervinientes.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2017, la Juez Provisora de este Tribunal, Abogada ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha que conste en autos, la ultima notificación de las partes o de sus apoderados se haga para que ejerzan o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2017, la ciudadana Alguacil NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boletas de notificación debidamente firmada por el Abogado GERMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto del 2017, la ciudadana Alguacil NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boletas de notificación debidamente firmada por la Abogado NEREIDA ACOSTA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2017, el Juez Temporal de este Tribunal, Abogado GREGORIO MENDOZA, se abocó al conocimiento de la presente causa, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha que conste en autos, la ultima notificación de las partes o de sus apoderados se haga para que ejerzan o no el recurso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2017, la ciudadana Alguacil NATALIA GUERRA, consigno boletas de notificación debidamente firmada por los Abogados GERMAN FIGUERA Y NEREIDA ACOSTA, Apoderados Judiciales de las pastes intervinientes.

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal acordó fijar para las 10:00am., del día miércoles 01-11-2017, la oportunidad para llevar a cabo el acto del debate o Audiencia Oral, previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a la parte demandada para la absolución de las posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 868 y 406 ambos del mismo Código.

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2017, la ciudadana Alguacil, NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado GERMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2017, se acordó suspender el Acto de Audiencia Oral y Absolución de Posiciones Juradas pautado para el día 01-11-2017, posponiéndose para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos las resultas de los oficios dirigidos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), con sede en la ciudad de Cumaná y al Gerente del Banco Mercantil, Agencia Irapa.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2017, la Abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, desiste del Acto de posiciones Juradas solicitadas en el escrito de pruebas.

Se recibió oficio N° SUNDDE/2018-05-10-00056 de fecha 10 de Mayo de 2017, emanado de la Coordinación Regional/ SUNDDE-SUCRE, dando respuesta al oficio 3110-204.

Por auto de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° SUNDDE/2018-05-10-00056 de fecha 10 de Mayo de 2017, emanado de la Coordinación Regional/ SUNDDE-SUCRE.

En fecha 26 de Junio de 2018, los ciudadanos Abogados NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y GERMAN LEANDRO FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, presentaron diligencia de convenimiento constante de un (01) folio útil, en el cual han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1713, 1714,1715, 1716 y 1718 del Código Civil.

Que “EL DEMANDANTE” ofrece a “EL DEMANDADO” un lapso de tres (03) años en el Contrato de arrendamiento sin ningún tipo de prorroga a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) el canon de arrendamiento mensual, contados a partir del día Primero de Mayo del año 2021, ofrecimiento al cual “EL DEMANDADO” no obstante habiendo contestado formalmente la demanda tanto en los argumentos de hecho como de derecho a los fines de dar fin al presente litigio, acepta y avala la presente transacción otorgándole los efectos de inmutabilidad e ininpugnabilidad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y dar fin al presente litigio, se de por terminado la presente causa y sea archivado el expediente. Las partes reconocen y conviene que en cada caso, los honorarios de Abogados que hubieran sido utilizado y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ella tenga nada que reclamar a la otra parte por estos conceptos.

Teniendo esta acta los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con carácter de cosa Juzgada y no siendo contraria a derecho, ni voluntaria de las normas de orden público, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes, propuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, y siendo aceptado en los términos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, ambas partes ampliamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2018.- Años: 208° y 159°.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y dejó copia certificada en el Archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP.,
AGB. OLITZA ZORRILLA TOCHON
GAML/OZT/Yrynés Lemus.- Asistente.
EXP: 030-16.-